REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2.006.
196º y 147º

Visto el anterior escrito y sus anexos recibidos por Distribución de la Presidencia de esta Sala de Juicio en esta misma fecha, el cual fuera presentado por la Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público del Estado Amazonas, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita autorización judicial para que su prenombrado hijo viaje el día 18 de Mayo de 2006 a la ciudad de La Habana, República de Cuba, a fin de realizar un curso de Visitador Social patrocinado por la Fundación Francisco de Miranda, para lo cual solicita igualmente que se prescinda de la autorización de la progenitora en virtud de que la misma presenta el Síndrome de Parkinson, este Tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia désele entrada en los respectivos libros.

Por cuanto se observa en los recaudos presentados que el precitado adolescente es hijo del ciudadano EFRAIN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.946.798, quien gestionó la solicitud al el Despacho de la Representante del Ministerio Público, y de igual manera detenta la patria potestad y los atributos que de ella se derivan, es decir, guarda, representación y administración de los bienes, es procedente en consecuencia que el ciudadano EFRAIN SALCEDO, como representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA autorice el viaje de su hijo en compañía de un tercero, en este caso, la Fundación Francisco de Miranda, sin embargo, el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte señala que los niños y adolescentes pueden viajar solos o acompañados con autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección. Ahora bien, del planteamiento formulado por el solicitante se evidencia que existe una urgencia en enviar a su hijo a la ciudad de La Habana para realizar un curso educacional y no se ha requerido la autorización de la progenitora:
“Comparezco a esta Fiscalía Tercera, a objeto de solicitar autorización de viaje al exterior, específicamente a la ciudad de la Habana Cuba, para mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, con el fin de realizar un curso de Visitador Socia, por la Misión Francisco de Miranda, por un lapso de 3 meses”. Asimismo informó que la progenitora del adolescente en mención ciudadana: TRINA DEL VALLE ESQUEDA, padece de una enfermedad mental (mal de parkinson) y no se encuentra en capacidad de realizar cualquier diligencia.”

En virtud del ejercicio de la patria potestad los hijos menores de 18 años pueden viajar solos o acompañados con terceras personas con la respectiva autorización de sus progenitores, aquellos de igual manera pueden viajar con uno solo de sus progenitores con la respectiva autorización del otro, es decir, del progenitor que no viaja con el hijo. Por cuanto pueden darse otras variables, el legislador ha señalado en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando es necesaria la intervención judicial:

“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo par su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que más convenga a su interés superior.”

En el caso de autos no existe negativa a dar el consentimiento, sin embargo, el consentimiento requerido no ha sido gestionado ante la urgencia del viaje y la enfermedad que padece la progenitora, y es por todos conocidos que a través de los convenios de educación con el Gobierno Cubano muchos venezolanos se han beneficiado, por lo que no es contrario al interés del adolescente la realización del viaje sin la autorización de la progenitora. De igual manera, se desprende de la opinión del adolescente DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, su deseo de realizar el curso de Visitador Social, por cuanto en estos momentos no cursa actividades escolares.

Analizados los supuestos nos encontramos ante la situación que existe un viaje por motivos de educación y el mismo tiene como finalidad garantizarle el derecho a la educación, y ante la inminencia del viaje y la falta de la autorización materna el solicitante buscó la intervención del juez a objeto de resolver la situación.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal del Niño y del Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AUTORIZA el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de los ciudadanos EFRAIN SALCEDO y TRINA DEL VALLE ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.946.798 y V-1.568.873 respectivamente, a la ciudad de La Habana, República de Cuba con retorno a Venezuela a través del Convenio Cuba-Venezuela, Fundación Francisco de Miranda, el cual se hará con la finalidad de realizar un curso de Visitador Social en esa ciudad, específicamente en la Universidad Latinoamericana de la Habana. Líbrese autorización, cúmplase.-

Publíquese y Regístrese


Dado sellado y firmado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE
JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. THAIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se libró la autorización
LA SECRETARIA DE LA SALA




ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO.












SOL. N° 930.-
FJL/TDL/LUIS E.