REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MIRLENY GURRERO, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada ANA PARDO, ya antes identificada en autos, en donde expone lo siguiente:
“Cabe destacar, que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los requisitos que debe llenar el Escrito de la Demanda, en los casos como el presente, entre los cuales deben indicarse los medios probatorios de conformidad con los literales d, e, f y g; que por supuesto fueron cubiertos solo por el demandado. En vista de tal señalamiento, ciudadana Juez, en mi carácter de actora considero que me encuentro en desigualdad frente a la parte demandada, por cuanto no tuve la oportunidad procesal para señalar los medios probatorios que serían utilizados en el Acto Oral de Pruebas, por cuanto, en la oportunidad de la interposición de la demanda la misma fue realizada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y posteriormente entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, colocando en ventaja al demandado frente a mi persona y a quien represento, mi hija ANA MIRLENIA.”

Al respecto se observa de la revisión minuciosa realizada a todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa lo siguiente:

1.- En fecha 10-06-1999, la ciudadana MIRLENY GURRERO, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en el que demanda con fundamento en los artículos 75, de la Constitución del año 1961, 210, 221, 266, 228 y 232 Código Civil Venezolano, al ciudadano PEDRO OSUNA por Inquisición de Paternidad. A tal efecto solicitó la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público, la publicación de un cartel; e igualmente consignó con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANA MIRLENIA DE JESUS y copia fotostática relacionada con la prueba hematológica realizada por el IVIC.
2.- En fecha 14-06-1999 el auto de admisión acordó la citación del demandado y notificación de la Procuradora de Menores (folio 13).
3.- En los folios 16 y 17 y sus vueltos, están consignadas las copias de las boletas del demandado y de la Procuradora.
4.- En fecha 29-06-1999, la actora le otorgó poder apud acta al abogado RICARDO EMIRO FORERO. (folio 18).
5.- En fecha 29-07-1999, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en la que niega y contradice los hechos y pruebas de experticias. (folio19), además le otorgó poder apud acta a la abogada TITO BARRIOS e INDRA CEDEÑO.
6.- En fecha 21-09-99, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve las pruebas testimoniales, posiciones juradas y el merito favorable en autos. (folio 21).
7.- Por auto de fecha 11-10-1999, se admitieron las pruebas (folio 21).
8.- En fecha 29-10-1999, la abogada ZOILA GARBI se avoca al conocimiento de la causa (folio 26).
9.- En auto de fecha 14-12-1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (folio 44).
10.- En fecha 20-01-2000, el apoderado del demandado solicitó la reposición de la causa porque el tribunal no ordenó la publicación del cartel, lo que es un requisito indispensable, violándose con tal omisión normas de estricto orden público, (folio 45 al 46).
11.- En fecha 21-01-2000, el apoderado de la actora presentó escrito de informes (folio 47 al 53).
12.- En fecha 24-01-2000, se dictó auto en el que se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (folio 59).
13.- 24-01-2000, presentó escrito la parte actora solicitando que se desestime escrito donde se solicita la reposición de la causa (folio 55 al 57).
14.- Escrito del demandado solicitando se decida sobre la reposición planteada (folio 58).
15.- Auto de fecha 24-03-2000, que acuerda diferir la sentencia dentro del lapso de treinta (30) días (folio 59).
16.- Por auto de fecha 20-10-2000, se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sin mediar avocamiento (folio 60)
17.- El 30-10-2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente recibió constante de 61 folios, expediente N° 99-4966, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se acordó darle entrada al señalado expediente (folio 62).
18.- En fecha 16-05- 2001, la actora solicitó el avocamiento de la causa.
19.- En fecha 28-05- 2001, la jueza DANNY GOMEZ estampó auto de de avocamiento.
20.- En fecha 20-06-2001, auto en donde el Tribunal acuerda remitir nuevamente el expediente a su Juzgado de origen, porque se encuentra en estado de dictar sentencia (folio 71 al 73)
21.- En fecha 25-06-2001, el Tribunal de Primera Instancia o Tribunal de origen nuevamente le da entrada a la causa (folio 75).
22.- En fecha 27-01-2003, el Juez Miguel Ángel Fernández, se avoca al conocimiento de la causa (folio 79).
23.- En fecha 30-10-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y acordó notificar a las partes de la reanudación.
24.- Auto que ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso, es las boletas se indico que se encontraba en estado de nueva admisión, el cual es de fecha 12-02-2004, (folios 94, 17, 18, 99, y 100).
25.- En fecha 24-03-2004, el Juez (SE) Francisco Javier Lara, se avoca al conocimiento de la causa y ordena nueva notificación a las partes (folio 101) quienes quedaron notificadas en fecha 14-04-2004 y 24-03-2004,
26.- En fecha 15-11-2004, la ciudadana MIRLENY GURRERO, solicita al Tribunal que se pronuncie respecto a la admisión de la demanda (folio 111).
27.- En fecha 22-11-2004, el Tribunal admitió la causa y acordó librar orden de comparecencia al demandado, la publicación de un edicto, la realización de la prueba heredobiológica en el IVIC, y la notificación al Ministerio Público (folios 112 y113).
28.- En fecha 14-04-2005, la actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial (folio 129), por lo que se designó en fecha 18-04-05, a la abogada WENDY SCHARSCHMITD, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (folio 130).
29.- En fecha 02-05-2005, el demandado asistido por la abogada JUANA COLMENARES, señala que el Tribunal no estableció en el iter procesal la oportunidad para la contestación de la demanda porque aun no consta en autos la publicación del cartel a que se refiere el artículo 507, del Código Civil Venezolano, por lo que pide aclaratoria. (folio 138).
30.- En fecha 04-05-2005, el Tribunal aclaró la solicitud planteada por el demandado (folios 139 al 141).
31.- En fecha 04-05.2005, el demandado contestó la demanda y por auto de fecha 05-05-2005, se acordó fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas una vez que conste en autos los resultados de la prueba heredobiológica (folio 144).
32.- En fecha 03-03-2006, la actora solicitó la entrega de una copia del cartel para su publicación (folio 145).
33.- En fecha 16-03-2006, la actora consigna el cartel publicado en un periódico de circulación nacional (folio 145).
34.- En fecha 28-03-2006, la actora consigno originales de la prueba heredobiológica (folio 150).
35.- En fecha 04-04-2006, se fijo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 159) para el 21-04-06.
36.- En fecha 05-05-2006, la actora revoca el poder otorgado al abogado RICARDO EMIRO FORERO.
37.- En fecha 20-04-06, el demandado otorga poder apud acta al abogado LUIS SALAZAR.
38.- En fecha 20-04-06, la ciudadana MIRLENY GUERRERO, solicita al Tribunal el diferimiento del acto oral de pruebas, en virtud de que no puede comparecer a ese acto por su asistencia a una asamblea extraordinaria de educación, que se realizará en la misma fecha a partir de las 08:00 de la mañana (folio 169).
39.- En fecha 25-04-06, se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto oral de pruebas por auto separado (folio 172).
40.- En fecha 26-04-06, la actora solicitó al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la oportunidad para promover pruebas, toda vez que conforme al nuevo procedimiento las pruebas deben promoverse en el libelo, sin embargo el libelo fue presentado antes de la entrada de la vigencia de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se encuentra en una situación de desigualdad respecto al demandado, toda vez que el si tuvo la oportunidad de señalar los medios probatorios conforme a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicita al Tribunal que sea acordada la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba.

De todo lo anterior se desprende que ciertamente esta Sala realizó un pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda presentada en fecha 10 de junio de 1999 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual tenía para entonces competencia para conocer del asunto.

Tal pronunciamiento lo hace el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante la reposición de la causa al estado de nueva admisión y posterior declinatoria de competencia.

Ahora bien, desde la admisión de la demanda se han cumplido con los pasos del proceso al punto que justo al momento en que se celebraría el acto oral de pruebas, es que la actora cae en cuenta que no ha promovido pruebas, por lo que mal podría evacuarlas, situación que no ocurre con el demandado.

Tal situación denunciada por la actora, la coloca en desventaja respecto al demandado por cuanto no ha promovido legalmente las pruebas y, cuando hablamos de promover legalmente las pruebas, nos referimos a que deben promoverse conforme a la normativa vigente. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 455 los requisitos que debe contener el libelo de la demanda:
a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación de monto de la indemnización:
d) indicación de los medios probatorios;
e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos.
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

De manera pues que habiéndose presentado la demanda ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo el régimen del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, lógicamente que la oportunidad para promover pruebas en aquel entonces era conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual no guarda identidad con el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que contiene la ley en comentario, por tal motivo, a juicio de esta operadora judicial, el acto oral de pruebas no tendría eficacia respecto a la actora, pues ésta no ha tenido oportunidad para promover las pruebas conforme a la vigente ley especial.

Por otra parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que dentro de los principios rectores del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, se encuentra el principio de preclusión, por lo que no pueden abrirse o extenderse los lapsos señalados por la ley.

Sin embargo, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a otros principios establecidos en el artículo citado supra, tiene amplios poderes en la conducción del proceso, en tal sentido, debe enrumbar ese poder de conducción del proceso a garantizar la igualdad de las partes y a buscar la verdad real, por lo tanto, en atención a esos principios y teniendo como norte que el proceso es un medio para alcanzar la justicia, el juez también está en la obligación de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como es la corrección de la demanda conforme a los requisitos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valiéndose para ello del despacho saneador a que se refiere el artículo 459 de la ley en comentario.

El principio de la igualdad de las partes forma parte de la garantía del debido proceso y en este sentido, lo prudente es acordar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que es en ese estado del proceso que la parte actora tendría la oportunidad procesal de promover sus pruebas y de esta forma estaría en igualdad respecto a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de promover en la contestación de la demanda. Así las cosas, en atención a la igualdad de las partes el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Respecto a la reposición, el máximo Tribunal de Justicia patrio en ponencia del magistrado de la Sala Social Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia de fecha 19 de septiembre de 200, ha señalado lo siguiente:
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

En virtud de las anteriores consideraciones, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso y con el objeto de corregir las faltas observadas en la admisión de la demanda, toda vez que existe un menoscabo en el derecho a la defensa de la actora, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, a fin de que la actora pueda promover las pruebas que deben promoverse y evacuarse conforme lo prevén los artículos 455 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Abog° Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Abog° Yors Acuña

Secretario Accidental de la Sala





DEGT/YA
Expediente N° 2006
Inquisición de Paternidad