REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.514.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de mayo de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña (identidad omitida), de un (01) año de edad, ciudadanos AMILCAR ALEXANDER RONDÓN AÑEZ y MERY JOSEFINA MORILLO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-17.106.780 y V-15.499.402 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: El progenitor ofrece como bono de pensión de alimentos en beneficio de la niña antes indicada la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000,oo)Bolívares los cuales cancelará en forma fraccionada, es decir, Cincuenta (Bs. 50.000,oo) mil Bolívares los días 15 y Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) Bolívares los días 30 de cada mes a partir del 15-05-06 dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que se apertura para tal fin.
SEGUNDO: Asimismo ofrece un aporte de (10) diez cesta tickets los cuales le entregará personalmente a la madre del niño quien lo hará constar mediante recibo entre los días 7 y 10 de cada mes siempre y cuando el progenitor los reciba en esa fecha.
TERCERO: Ofrece asumir por conceptos de gastos médicos y medicina el 50% CUARTO: El progenitor ofrece como bono navideño y gastos de juguetes para la niña por la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) Bolívares, cantidad ésta que será depositada en la cuenta que se aperture para tal propósito entre el 15-11- y 15-12-2006.
QUINTO: El progenitor ofrece aportar un incremento automático anual de acuerdo a su sueldo o salario.
SEXTO: Por último conformes las partes con lo aquí acordado, solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (…), y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 02 de mayo de 2.006 celebrado por los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER RONDÓN AÑEZ y MERY JOSEFINA MORILLO MARIÑO, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (…), no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER RONDÓN AÑEZ y MERY JOSEFINA MORILLO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-17.106.780 y V-15.499.402 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 A.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.514.-