REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 19 de mayo de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud presentada por la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES, tía materna del niño JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ CÁCERES, mediante la cual expone que requiere la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para realizar la compra de zapatos, ropa y útiles personales para el precitado niño, en virtud de que los necesita, al respecto observa quien suscribe que suscribe que tales gastos forman parte de lo que constituye la obligación alimentaria o deber de manutención al que está obligada la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES, respecto a su sobrino JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ CÁCERES, el que por decisión judicial se encuentra en colocación familiar bajo su exclusiva responsabilidad, de manera pues que resulta erróneo pretender que sea el niño que requiere protección de sus familiares inmediatos, quien deba cubrir sus gastos de manutención. Al respecto cabe resaltar parte del contenido de la decisión de fecha 09 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es del siguiente tenor:
“Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la tía del niño ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES, de estar dispuesta a llevárselo y brindarle protección y lo expuesto por el niño en querer irse a vivir con su tía. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ CÁCERES, en el hogar de la Ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES tendrá la guarda y la representación temporal del mencionado niño. (…)”

En este mismo orden, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.”, y lo que dispone ese artículo es que debe tenerse en cuenta que el contenido de la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos.

Así planteadas las cosas, a juicio de esta operadora judicial, es la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES, quien debe proveer lo necesario para la manutención y crianza de su sobrino, solo en caso excepcional, urgente o de evidente necesidad o interés para el niño, es que puede disponerse de los bienes que le pertenecen, por lo que nos apartamos de la opinión de la representante del Ministerio Público.

De igual manera, se observa en la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 21 de octubre de 2003 se dio inicio a una solicitud presentada por la representante del Ministerio Público a fin de que se librara autorización a la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES para cobrar las prestaciones y cualquier otra indemnización laboral que pudiera corresponderle al niño JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ CÁCERES, por ser hijo de la difunta JOSEFINA RODRÍGUEZ CÁCERES. En atención a tal solicitud, en fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES presentó escrito donde consigna cheque N° 04852088 emanado por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a fin de ser agregado al expediente S-539, sin embargo, erróneamente se abrió una nueva solicitud, (S-631) en la cual se ha venido tramitando todo lo referente a la consignación, devolución y posterior pago del referido monto, la solicitud de pago de gastos odontológicos para el niño, consignación de la libreta y solicitud de la ciudadana PAZCARLINA DEL CARMEN CÁCERES para que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el fin de requerir las prestaciones sociales de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ CÁCERES. A la presente fecha, no consta en ninguna de las dos causas alguna otra consignación a favor del niño JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ CÁCERES que no sea la efectuada por SEGUROS LA SEGURIDAD.

Por otra parte, en la copia de la libreta de ahorros del niño JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ consignada en fecha 20 de abril de 2006, se observa que en fecha 07 de febrero de 2006, se hizo un depósito de manera directa en cheque a la cuenta de ahorros del beneficiario por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), sin que se haya enterado al Tribunal de tal consignación y sin que éste la haya autorizado, toda vez que tanto en las autorizaciones como en los oficios librados por el Tribunal se ordena la remisión de cheque a nombre del beneficiario y/o Tribunal, más nunca se ha señalado en los mencionados instrumentos que deba depositarse directamente en la señalada cuenta de ahorros.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal acuerda lo siguiente:
1.- Acumúlese a la Solicitud 539 la solicitud N° 631 para un mejor manejo de la causa, toda vez que ambas guardan relación en cuanto al beneficiario y el objeto.
2.- Requiérase a la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, si existe pago pendiente por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ CÁCERES y, en caso de haber cancelado las mismas, que indique la persona que hizo efectivo el pago, de igual manera que remita copia del recibo de liquidación de las prestaciones.
3.- Solicítese al Banco Provincial agencia Puerto Ayacucho que informe la identidad del emisor del cheque depositado en fecha 07-02-2006 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) así como la colocación de dicha cantidad bajo la modalidad de plazo fijo.
4.- En relación a la solicitud presentada para adquirir ropa y zapatos para el niño, este Tribunal la niega por las razones antes expuestas y así se decide. Líbrense oficios, cúmplase.-
Abog° Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Abog° Yors Acuña

Secretario Accidental de la Sala










DAEGT/YA
Solicitud N° 631