REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

Puerto Ayacucho, 02 de mayo de 2006
195° y 146°

Por recibida la presente demanda presentada por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde ejerce una acción de Protección en contra de la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, al respecto, esta operadora judicial, responsablemente de conformidad con el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a inhibirse con fundamento en los siguientes hechos:

En el año 2000, inicié una serie de actividades en esta localidad para lograr la conformación del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en donde mantuve contacto con muchas personas ligadas al sector Educación, posteriormente se conformó Comisión preparadora para la conformación de ese órgano administrativo, del que formé parte como institución que propiciaba la conformación de los demás integrantes del sistema de protección. En el desarrollo de esas actividades de carácter institucional logré cultivar algunas amistades, diría más bien, que pocas, entre ellas, la amistad de la Profesora MIREYA LABRADOR, persona que para entonces no ocupaba el cargo que hoy ocupa y a quien me une una estrecha amistad desde entonces y la cual se ha afianzado en el tiempo.

Debido a esta situación, es que me veo en la obligación de INHIBIRME de conocer la presente causa donde la ciudadana MIREYA LABRADOR, es la parte accionada o requerida, toda vez que el Código de Procedimiento Civil señala esta situación como una causal de inhibición, considero que de pasar a conocer esta acción, no se garantizaría la imparcialidad ni la transparencia que debe tener la justicia de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” De manera pues que a fin de garantizar la transparencia y la imparcialidad, procedo a inhibirme de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

El proceso tiene como fin la justicia y en un proceso donde no se garantice la imparcialidad, difícilmente puede existir justicia,

En este sentido, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, pásese el expediente al Juez Unipersonal N° 2 a los fines de que continúe conociendo la causa mientras el superior decide la incidencia. Líbrense oficio al Superior a objeto de que conozca de la incidencia y al Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio a los fines de que continúe conociendo la presente causa. Cúmplase.-

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña Báez.-

Secretario Accidental de la Sala de Juicio

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.-
Abog° Yors Acuña Báez.-

Secretario Accidental de la Sala de Juicio