REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 3.424.-
DEMANDANTE: HEISI RUBIS ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-13.714.663, domiciliada en el Sector Bagre, calle principal, detrás de la Bodega Bagre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación de los hermanos (identidades omitidas), debidamente asistida en este acto por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Amazonas con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños y Adolescentes.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.947.483, de profesión u oficio Desempleado, domiciliado en la calle principal del Barrio Carabobo de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 22 de mayo de 2006.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana HEISI RUBIS ESTEVES, antes identificada, actuando en representación de sus hijos (…), debidamente asistida en este acto por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, antes acreditada, mediante el cual demanda al ciudadano, JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, igualmente identificado anteriormente, para que convenga o sea obligado a fijar la obligación alimentaria en los siguientes términos:
“… la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de bono escolar el cual será depositado en el mes de septiembre y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) de bonificación navideña y 50% de los gastos médicos…”.
Como medios probatorios de la filiación de los hermanos (…), para con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, ya identificado, la ciudadana HEISI RUBIS ESTEVES, igualmente identificada, consignó fotocopia de la partida de nacimiento de los mismos y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, a fin de imponerlo de la demanda incoada en su contra y a su vez señalarle la oportunidad para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.
Debidamente practicada la citación personal del obligado alimentario se celebró el acto conciliatorio en fecha 20 de abril del año en curso, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual las partes, a pesar de habérseles instado a una conciliación en interés de los hermanos (…), no convergieron en un acuerdo.
En ejercicio del derecho a la defensa establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, procedió a contestar la demanda de manera oral. Asimismo, se dejó transcurrir en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ejusdem, sin que ninguna de las partes hiciera uso de las mismas.
Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de abril de 2006, se ordenó y notificó a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a objeto de que se le realizara un informe socioeconómico con visita domiciliaria al obligado alimentario.
Mediante oficios Nros. 74-06, de fechas 16 de MAYO de 2.006 respectivamente, la Licenciada DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó los informes socio-económicos realizados a los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ y HEISIS RUBIS ESTEVEZ.
En fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha.
-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, la adolescente (…) y el niño (…), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y de un niño, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio (19) contestación de la demanda presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ ,médiate el cual expone: “En estos momentos me encuentro desempleado por lo cual no puedo comprometerme a fijar un monto especifico para hacer deposito en alguna cuenta que pueda aperturar para los niños por lo tanto le planteo ante usted señor Juez, a la señora HEISIS RUBIS ESTEVES, que si ella acepta que yo le pueda depositar semanalmente la cantidad de dinero que esté a mi alcance para la pensión de los niños” cursa de los folios (34) al (39) del presente expediente informe socio- economito, realizado por la Licenciada Dulce Acosta en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario donde se observa “ Se aprecia hombre adulto, 39 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, bachiller, desempleado, dependiente económico de su progenitora, quien es la persona que lo apoya para cubrir gasto del hogar y carga familiar que representa. No aporta económicamente para la manutención de los Beneficiarios; no los visita, no los llama por teléfono, desconoce aspectos de la vida escolar de estos. No realiza ninguna propuesta para aportar económicamente lo que corresponde a la demanda de obligación alimentaría, amparado en el hecho de ser desempleado”.-
En cuanto a las necesidades de la adolescente y del niño, quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y del niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, el cual de acuerdo a la exposición y al informe socio-económico, realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, se encuentra desempleado, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado no devenga un sueldo o salario fijo ni tampoco en el lapso probatorio se demostró la cantidad de dinero que pudiese percibir el prenombrado ciudadano, quien además tiene bajo su representación, a tres (03) hijos más, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, es por lo que la obligación alimentaría, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de la adolescente (…) y el niño (…)EVEZ, ni los de sus hermanos.-
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: HEISIS RUBIS ESTEVES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.663,de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.483, a favor de la adolescente (…) y del niño (…), en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93.150,00) mensuales la Obligación Alimentaría para la referida adolescente y el niño, lo cual equivale a un noveno (1/5) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la exposición del prenombrado ciudadano, el informe socio económico realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93.150,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93.150,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deberán ser entregadas a la ciudadana HEISIS RUBIS ESTEVES, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS (2:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30pm).-
LA SECRETARIA
ABG. TAHIS DIAZ LUGO
Exp. N° 3424
FJL/TDL/
Obligación alimentaria
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