REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 3.488.-

SOLICITANTES: JOSÉ BENIGNO MEDINA RAMOS y ADELAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-11.169.524 y V-12.629.229 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MAGNO BARROS, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

FECHA: 24 de mayo de 2006.



Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ BENIGNO MEDINA RAMOS y ADELAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del Derecho MAGNO BARROS, acreditado anteriormente, solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas (identidades omitidas), habidas durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad.-

Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.006, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha ocho (08) de mayo del año en curso, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSÉ BENIGNO MEDINA RAMOS y ADELAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSÉ BENIGNO MEDINA RAMOS y ADELAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-11.169.524 y V-12.629.229 respectivamente, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 166, de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993).-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de las hermanas (…), en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será abierto y alterno entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria el progenitor cubrirá una mensualidad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), así como dos bonificaciones especiales correspondientes al bono escolar y bono navideño por las cantidades de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) respectivamente, en cuanto a los gastos médicos en general el progenitor cumplirá con cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
Exp. 3.488.-
FJL/TD/Luis E.
Divorcio 185-A.-