REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.629.251.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.060.966.-
MOTIVO: INQUISICIÓN PATERNIDAD
EXPEDIENTE: N° 2532
FECHA: 26 DE Mayo de 2.006
Mediante escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, actuando en representación de su hija (identidad omitida), de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por los abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.485.832 y V-8.921.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.512 y 44.277, respectivamente; solicitó formalmente se incoara un juicio de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, que el ciudadano antes mencionado se niega a presentar a la niña (…), que según ésta fue concebida por ambos, que en vista de la negativa del presunto padre, procedió la madre a presentar a la niña, que por todo lo antes expuesto es que solicitó se aperturara el reconocimiento por parte del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 226, 227, 228, 233 del Código Civil Venezolano.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se acordó citar al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, mediante boleta para que compareciera ante éste Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, para que comparecieran ante éste Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se haga, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a los fines de ordenar la realización de una prueba heredo-biológica a los ciudadanos ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, conjuntamente con la niña (…).
En fecha 21 de Diciembre del 2004, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal, consignando boleta de citación mediante la cual informa que le fue imposible la entrega personal de la misma por cuanto por información del Comando Regional N° 9 el señor González estaba destacado en Punta de Mata, Estado Monagas.
En fecha 03 de Febrero del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, plenamente identificada en autos, confiriéndole Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente.
En fecha 28 de Junio del 2005, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Dr. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, quien mediante diligencia solicitó se ordenará oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, en la ciudad de Caracas, para que informe a este Tribunal el lugar donde se encuentra destacado el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, a tal efecto se libró el oficio N° 451, de fecha 30-06-05.
En fecha 03-10-05, mediante auto se acordó ratificar el oficio N° 451, de fecha 03-10-05.
En fecha 15-03-06, mediante auto se acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicara la citación personal del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA.
En fecha 16 de Mayo del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA CAROLINA DE PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495 y mediante diligencia informa que sustituye el Mandato General que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, en su carácter de demandado en la presente causa, en la persona de la abogada ALEIDA CELIS, igualmente en este mismo acto se da por citado.
En fecha 17 de Mayo del 2006, se recibo escrito de Contestación de Demanda, debidamente suscrito por la abogada ALEIDA CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el cual solicita al Tribunal se obvie la fase probatoria y demás lapsos y se proceda a decidir la presente causa, asimismo se recibió reconocimiento debidamente firmado por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA.
En fecha 19 de Mayo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se procediera a decidir la presente causa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: la pretensión planteada por la ciudadana, madre de la niña (…), de siete (07) años de edad, es que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, reconozca a su hija, argumentando que el padre de la referida niña se niega a reconocer a la misma.-
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandada y presente escrito de contestación de demanda, mediante el cual expresa que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, en fecha 09-05-06, reconoció voluntariamente su paternidad sobre la niña (…), hija de la parte actora reclamante, según documento autentico que consignó para que surta pleno efecto legal en este procedimiento.
La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.
El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.
El artículo 217 del Código Civil Vigente, señala cinco (05) tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, los cuales son los siguientes:
1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).
2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, Inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del articulo 198 y segundo caso ordinal 1º del articulo 217 del Código Civil).
3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los Padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del articulo 217 y articulo 218 del Código Civil Vigente).
6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del articulo 198 del Código Civil Vigente).
Ajustándose el presente caso, al punto cinco (05) de las antes prenombradas solemnidades, ya que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, acudió por ante la Dra. NORIS RODRIGUEZ SANDOVAL, Notario Publico Decida Primera de Maracaibo y reconocido de manera voluntaria a la niña (…), quedando anotado bajo el Nª 10, tomo 53, de lis libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
Ahora bien, esta forma de reconocimiento solo requiere que la declaración de paternidad extramatrimonial, sea hecha mediante instrumento que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un Registrador, Juez, Notario u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar de su otorgamiento.
El articulo 1357 del Código Civil, nos indica Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
TERCERO : En virtud de lo antes expuesto, éste Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.251, en nombre y representación de su hija la niña (…), de siete (07) años de edad, contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.060.966 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, así como a la Oficina de Registro Principal, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario de mayor circulación, de este Estado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ASISTENTE: SILVIA LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ASISTENTE: SILVIA LOPEZ G.
FJL/ TDL/silvia
EXP. N° 2532
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