REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.232.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: JOSÉ REMIGIO CORREA PONARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.733, obrero adscrito al Instituto Nacional de Nutrición y domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de mayo de 2006.

-I-
En fecha 27 de junio de 2002, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ REMIGIO CORREA PONARE, ya identificado, progenitor de la niña EHYLIS MAYGRED CORREA SANCHEZ.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 04 de marzo de de 2002, los ciudadanos JOSÉ REMIGIO CORREA PONARE y ARACELI DEL VALLE SANCHEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.212, progenitores de la niña EHYLIS MAYGRED CORREA SANCHEZ, suscribieron un convenio alimentario por ante la Fiscalía Tercera a su cargo, en donde el demandado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de la precitada niña, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre suministrará una Pensión de alimentos por la cantidad 50.000,00 bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la niña ya identificada y movilizada por la madre, a partir del 15 de marzo del año en curso. SEGUNDO: Asimismo, me comprometo a suministrar la cantidad de 100.000,00 bolívares en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de la época navideña. TECERO: De igual forma se comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos asistenciales…”

Sin embargo en fecha 25 de junio de 2002, compareció nuevamente por ante la Fiscalía a su cargo la progenitora de la beneficiaria y solicitó pasar el caso al Tribunal competente por cuanto el demandado había incumplido con la pensión fijada en fecha 04 de marzo de 2002.

Fundamentó la demanda en los artículos 381, 374 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Original del acta de Obligación Alimentaria suscrita en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2002 por los ciudadanos JOSÉ REMIGIO CORREA PONARE y ARACELI DEL VALLE SANCHEZ ESQUEDA.
2.- Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta N° 457-0628009 del Banco de Venezuela a nombre de la niña EHYLIS MAYGRED CORREA SANCHEZ.
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la precitada niña.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ARACELI DEL VALLE SANCHEZ ESQUEDA.

En fecha 02 de julio de 2002, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado, la fijación del acto conciliatorio entre los progenitores de la beneficiaria y además se ordenó al Instituto Nacional de Nutrición, la retención de las mensualidades y bonos acordados en el convenio así como el embargo de 36 mensualidades futuras en caso de retiro o despido. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado como fue el demandado en fecha 11 de julio de 2002 compareció al Tribunal y desmintió que adeudara monto alguno, por lo que solicitó al Tribunal que se fijara una entrevista con la progenitora de su hija para aclarar la situación, toda vez que ésta no asistió al acto conciliatorio. Realizado el acto conciliatorio, la ciudadana ARACELI DEL VALLE SANCHEZ ESQUEDA señaló que el demandado solo le había cancelado el mes de marzo de 2002.

Vencido el lapso probatorio, el demandado no presentó prueba alguna que lo favoreciera. Por orden del Tribunal, desde el mes de julio de 2002, se vienen realizando las retenciones de la Obligación Alimentaria a través del patrono del demandado.

Estando paralizada la causa en estado de decisión, en fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó su reanudación por tal motivo, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas por el Alguacil, según consta en autos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Citado como fue el demandado, éste solo se limitó a señalar que había cancelado, más no lo demostró en autos. Por otra parte, aún cuando el convenio realizado en la sede de la Fiscalía Tercera no fue homologado por el Tribunal, el Ministerio Público actuó de buena fe y dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lograr el acuerdo entre las partes, de manera pues que no podemos desconocer que ciertamente existe un convenio alimentario que ha debido presentarse ante el Tribunal para su homologación; en tal razón, la omisión del Ministerio Público no es imputable a la beneficiaria y por lo tanto no puede incidir en la efectividad del acuerdo, ya que esta formalidad atentaría contra los intereses de la niña. El convenio existe aún cuando no haya sido homologado y es reconocido por el demandado, por lo que sería injusto castigar a la niña en el reclamo de sus derechos por tal formalidad, siendo que el convenio fue realizado ante una autoridad competente para promover la conciliación en interés del niño o adolescente. De manera pues, que nos encontramos ante una situación en la que el demandado no demostró haber honrado la deuda y una obligación reconocida. Al respecto el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior se concluye que ciertamente existe un atraso en el pago de la Obligación Alimentaria, imputable al demandado, quien nada demostró en autos que lo favorezca, toda vez que en la libreta de ahorros no existe depósito alguno, como así se acordó en el convenio alimentario, por lo que es procedente dictar una de las medidas a las que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de hacer cumplir las mensualidades atrasadas e intereses moratorios

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ REMIGIO CORREA PONARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.733, en consecuencia se condena al demandado, a pagar las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de deuda acumulada desde el mes de abril a junio de 2002, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.
2.- La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata anual del 12 % según lo fijado por el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- En total, tomando en cuenta las cantidades antes descritas, suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00).
4.- Las cantidades antes señaladas debe descontarlas el órgano retensor del bono vacacional o bono de fin de año que perciba el demandado en su totalidad.
5.- De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imparte homologación al convenio suscrito por ante Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2002 por los ciudadanos JOSÉ REMIGIO CORREA PONARE y ARACELI DEL VALLE SANCHEZ ESQUEDA. En lo adelante la Obligación Alimentaria acordada por las partes, experimentará un aumento automático y progresivo en un 30% a partir de su ejecución y en un 20% cada vez que el Obligado Alimentario experimente un aumento salarial, toda vez que desde el año 2002 se ha mantenido inalterable la mensualidad y mantenerlo en ese orden resulta contrario al interés superior de la niña. Se acuerda el incremento del bono navideño en un 30% anual.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala


















DEGT/YOAB
Exped. N° 1232.-
Cumplimiento de Obligación Alimentaria