REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3415.-
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño (identidad omitida), de 04 años de edad.
DEMANDADO: RAFAEL EMILIO ABLAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.206, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 30 de mayo de 2006.
-I-
En fecha 23 de marzo de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano RAFAEL EMILIO ABLAN DÍAZ, ya identificado, progenitor del niño (identidad omitida) también antes identificado.
Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal le impartió homologación al convenio alimentario que los ciudadanos RAFAEL EMILIO ABLAN DÍAZ y XIOLYS YURIMAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.076, progenitores del niño (identidad omitida), suscribieron por ante la Fiscalía Tercera a su cargo, en donde el demandado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de la precitada niña, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de 10.000,00 bolívares mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos por uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar. TECERO: Igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) anuales, para cubrir gastos de la época navideña, en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, médicos, medicina y cualquier otro gasto necesario.
QUINTO: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas en la misma proporción en que incrementen los sueldos y salarios mínimos urbano.”
Sin embargo, posteriormente, compareció nuevamente por ante la Fiscalía la progenitora del niño beneficiario de la Obligación Alimentaria, manifestando que el ciudadano RAFAEL EMILIO ABLAN DÍAZ nunca le dio cumplimiento al convenio, adeudando para la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), correspondientes a 07 mensualidades y bono navideño, de igual manera señaló que no había cumplido con los demás compromisos adquiridos.
Fundamentó la demanda en los artículos 18 numeral 1° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5, 8, 25, 30, 365 , 381, 374 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juez N° 2 de esta Sala de Juicio.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana XIOLYS YURIMAL ACOSTA.
En fecha 27 de marzo de 2006, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado, igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debidamente citado como fue el demandado tal y como se desprende de la consignación de la copia de la boleta de citación debidamente firmada, que riela al folio 16, éste no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, solo hizo acto de presencia la ciudadana XIOLYS YURIMAL ACOSTA, de lo cual se dejó expresa constancia.
En el lapso probatorio la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara la liberación de la deuda.
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
No siendo contraria a derecho la petición de la actora y habiéndose demostrado en autos que el demandado fue debidamente citado y nada probó en autos, que lo favorezca, procede en consecuencia la confesión ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Por otra parte, aprecia esta operadora judicial que el convenio homologado por el Tribunal tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, conforme lo señala el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no estando probado el cumplimiento, debe procederse a la ejecución de la misma.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL EMILIO ABLAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.206, en consecuencia a quien se condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de nueve (9) mensualidades a razón de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) desde el mes de septiembre de 2005 a mayo de 2006.
2.- La suma de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) por concepto de bono escolar, calculado prudencialmente por el Tribunal razón del doble de la mensualidad, toda vez que no se estableció monto, sino el compromiso del progenitor de cubrir la totalidad de esos gastos.
3.- La suma de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) por concepto de bono navideño según el convenio suscrito por las partes.
4.- La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata anual del 12 % según lo fijado por el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- En total, tomando en cuenta las cantidades antes descritas, suma la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.381.000,00), más las cantidades que se vayan acumulando antes de la ejecución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Yors Acuña B.
Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.
Secretario Accidental de la Sala
DEGT/YOAB
Exped. N° 3415.-
Cumplimiento de Obligación Alimentaria
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