REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3417.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños (identidad omitida), de 04 y 02 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: ERLIN JHONATAN BATISTA BIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.460, herrero del Taller del Centro de Capacitación Laboral “Don Bosco” de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de mayo de 2006.

-I-
En fecha 23 de marzo de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ERLIN JHONATAN BATISTA BIETO, ya identificado, progenitor de los niños (identidad omitida) también antes identificado.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal le impartió homologación al convenio alimentario que los ciudadanos ERLIN JHONATAN BATISTA BIETO, ya identificado y KIRSI ERLENI PESQUERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.889, progenitores de los precitados niños, suscribieron por ante la Fiscalía Tercera a su cargo, en donde el demandado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria, de 75.000,00 bolívares, a partir del 30 de septiembre del año en curso, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin.
SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos por uniformes y útiles escolares.
TECERO: Igualmente el padre se compromete a aportar el 30% de sus utilidades en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de fin de año, a favor de sus hijos.
CUARTO: Ambos padres cubrirán con el 50% de los gastos médicos, asistenciales y medicina cuando sus hijos así los requieran.
QUINTO: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas en la misma proporción en que incremente su sueldos o salario...”

Sin embargo, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2006, compareció nuevamente por ante la Fiscalía la progenitora de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, manifestando que el ciudadano ERLIN JHONATAN BATISTA BIETO nunca le dio cumplimiento al convenio, adeudando para la fecha la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), correspondientes a 08 cuotas quincenales más el 30% de sus utilidades.

Fundamentó la demanda en los artículos 18 numeral 1° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5, 8, 25, 30, 365 , 381, 374 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2005, de esta Sala de Juicio.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
3.- Copia de la libreta de ahorros del Banco Guayana N° 0008-0011-29-0002331852.

En fecha 27 de marzo de 2006, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado, igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Debidamente citado como fue el demandado tal y como se desprende de la consignación de la copia de la boleta de citación debidamente firmada, que riela al folio 14, éste no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, de lo cual se dejó expresa constancia.

En el lapso probatorio la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara la liberación de la deuda. En fecha 10 de abril de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la que se acuerda la retención de las cantidades acordadas por ante la Fiscalía Tercera y homologadas por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Cumplidas todas las etapas del proceso, el Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiario como sus progenitores tienen su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

No siendo contraria a derecho la petición de la actora y habiéndose demostrado en autos que el demandado fue debidamente citado y nada probó en autos, que lo favorezca, procede en consecuencia la confesión ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Observa esta operadora judicial que el monto adeudado a la presente fecha es por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, toda vez que se aprecia en la copia de la libreta de ahorros consignada como prueba, que existen dos depósitos de fechas 18 de octubre de 2005 y 03 de noviembre de 2005, que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y desde el mes de abril se ordenó la retención de las mensualidades a través del órgano empleador del demandado.

El convenio homologado por el Tribunal tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, conforme lo señala el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando probado el incumplimiento, debe procederse al pago del monto adeudado y a tales efectos, se debe aplicar el contenido del artículo 521 literal “c” de la ley en comentario.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ERLIN JHONATAN BATISTA BIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.460, en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de OCHO (8) mensualidades vencidas a razón de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) desde el mes de septiembre de 2005 a abril de 2006.
2.- Una cantidad equivalente al 30% de la bonificación de fin de año recibida por el ciudadano ERLIN JHONATAN BATISTA BIETO, en diciembre de 2005.
3.- La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.600,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata anual del 12 % según lo fijado por el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- En total, tomando en cuenta las cantidades antes descritas, suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS (Bs. 723.600,00), más el 30% de las utilidades o bono de fin de año percibido en el año 2005.
6.- Las cantidades antes señaladas debe descontarlas el órgano retensor del bono vacacional, bono de fin de año o cualquier otra bonificación especial que perciba el demandado hasta completar el monto total.
7.- De conformidad con el artículo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención de 36 mensualidades de Obligación Alimentaria en caso de retiro o despido del demandado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala