TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 04 DE MAYO DEL 2006.
195º Y 146º
Visto el escrito anterior, presentado por la abogada: DENYS GISELA VALERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.243.166, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 101.237, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos, en representación judicial de los ciudadanos: EDGAR MANUEL SILVA, MARIA LUCIA GARCIA y JORGE MIGUEL SILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 6.377.942, 10.015.098 y 17.105.070, mediante el cual consigna documentos probatorios a los fines de que sean tomados en cuenta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, toda vez que no pudieron ser presentados en la etapa correspondiente, por circunstancias externas a la voluntad de los presentantes, al respecto observa este Organo jurisdiccional que ciertamente dicho escrito a sido interpuesto en forma extemporánea, en virtud; de que nos encontramos en etapa de dictar sentencia, razón por la cual considera ésta operadora judicial que el mismo atenta flagrantemente contra el principio de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 450 literal L) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante; obviamente se desprende de la normativa procesal que rige la forma de promoción de los medios probatorios para la parte demandada que la oportunidad adjetiva para el mismo, se encuentra expresamente determinada en el artículo 461 de la ley In comento, y en caso contrario para la parte accionante, la promoción de sus medios probatorios necesariamente debe ser realizada adjunto al escrito libelar, por Ministerio del artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el principio de preclusión es un elemento rector que deben llevarse en forma incólume en los procedimientos contenciosos en materia de asuntos de familia consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente, infiere que los lapsos procesales una vez fenecidos fatalmente en el tiempo no pueden ser nuevamente reabiertos.
Por tal razón y en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por los ciudadanos anteriormente identificados. Cúmplase.-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 01
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.-
LA SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. YORS ACUÑA.
EXP.N° 3.337
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