REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005487
ASUNTO : XP01-S-2004-005487

Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: xxxxx y xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de la Ciudadana: FERNANDEZ MARCANO YRAIMA JOSEFINA, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 03, denuncia de fecha 15 de Marzo del año 2.000, donde la ciudadana: YRAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MARCANO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentada, declaró: “En horas de la madrugada, se introdujeron personas desconocidas a mi residencia y me llevaron un equipo de sonido Marca Sony, Tipo Mini-sistema 3CD/CRMHC-RX30, actualmente desconozco el serial, pero posteriormente le traeré copia de las facturas de compra, con un valor de 169.900, comprado en MAKRO-Maracay”.
SEGUNDO: En fecha 15 de Marzo del 2.000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El 30 de Junio del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: xxxxx y xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de la Ciudadana: FERNADEZ MARCANO YRAIMA JOSEFINA.

El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 15 de Marzo del año 2.000, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra los ciudadanos xxxxx, venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el 15-01-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.955.209, hijo de Gilberto Madrid y de Luz Guayamare, residenciado por la Av. El Ejercito, casa N° 6 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y xxxxx, venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el 03-02-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.192, hijo de Pascual Silva y de Teresa Fuentes, residenciado por la Urbanización Simón Bolívar, antepenúltima vereda, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes se encontraban incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5 del Código Penal, ahora 453 ejusdem, cuando en fecha 15 de Marzo del año 2.000, se introdujeron dentro de la residencia de la victima YRAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MARCANO, rompiendo la cerradura de la reja del porche y de la puerta principal, para hurtarle un equipo de sonido y tres cajas de libros, permaneciendo en esa oportunidad detenidos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 15 de Marzo del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, encuadra dentro de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y a los imputados. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005487.