Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-S-2003-000001
ASUNTO : XV01-S-2003-000001


El 02 de Mayo del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos José Sevira, solicito por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente-----------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano -----------------------.
El 04 de Mayo del año 2.003, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acuerda 1°) Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente -----------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano:----------------------.2°) Se le otorgan las medidas cautelares, consistentes en: Presentación por ante éste Tribunal, los días viernes de cada semana, a las 10.00 am; Prohibición expresa de concurrir a sitios nocturnos, fiestas y templetes, y Prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 13 de Noviembre del año 2.003, el defensor publico cuarto penal, Abg. Emiliano Ibarra, solicita se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de Diciembre se celebró la audiencia para considerar lo solicitado por el defensor público cuarto penal, la cual fue diferida hasta tanto fuere ubicado el adolescente imputado.
Por auto de fecha 10 de Diciembre del año 2.003, éste Tribunal Primero de Control le Revoca la medida cautelar impuesta al adolescente----------------------, por incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica por ante éste Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 06 de Marzo del año en curso, fue ratificada la orden de captura dictada contra el ciudadano: ---------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: -----------------------------
El 09 de Mayo del año en curso, se recibió oficio N° 429 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, donde señalan que el ciudadano:-------------------, fue aprehendido y se encuentra en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, a la orden de este Tribunal de Control.
El 10 de Mayo del año en curso, se celebro la audiencia para escuchar a las partes en relación al incumplimiento del imputado de autos, de las presentaciones periódicas por ante éste Tribunal, los días viernes de cada semana, a las 10.00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde interviene el ciudadano ----------------------, quien impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “El abogado defensor me dijo que me presentará del 04-05-03 al 04-11-03, luego a principio del mes de Agosto del año 2.003, recibí una llamada de mi papá que estaba en Atabapo y me dijo que mi abuela estaba mal de salud y tuve que irme para allá, yo llegue en el mes de Enero del año 2.004. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el imputado debe continuar con las presentaciones en virtud de su incumplimiento, hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Luego interviene la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien señaló que su defendido debe continuar con las presentaciones, hasta que se solicite nuevamente la fijación del acto conclusivo, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se reviso el libro de presentaciones, donde se pudo constatar que el ciudadano-----------------------, se presentó en las siguientes fechas: 16-05-03; 23-05-03; 30-05-03; 06-06-03; 20-06-03; y 27-06-03. Una vez concluida la audiencia, éste Tribunal Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se mantienen las Medidas Cautelares dictadas contra el Ciudadano, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: ------------------------. SEGUNDO: Las medidas cautelares fueron dictadas por este Tribunal de Control en fecha 04 de Mayo del año 2.003, pero en el presente caso se extendieron las presentaciones, motivado al horario de trabajo del ciudadano:------------------------------, de lunes a sábado, en el horario de 7:30 am a 5.30 pm, la cual consistirá a partir de la presente fecha en: 1°) Presentación por ante éste Tribunal, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario de 8.30 am a 3.30 pm; 2°) Prohibición expresa de concurrir a sitios nocturnos, fiestas y templetes, y 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública segunda penal. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Contreras.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Contreras