Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000449
ASUNTO : XP01-P-2005-000449

El 27 de Agosto del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en lo artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente ------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Del mismo, solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 28 de Agosto del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) La calificación de la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2°) Se le otorgan las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentación los días lunes de cada semana, por ante el Circuito Judicial del Estado Bolívar; Prohibición de salida del Estado Bolívar, sin la autorización del tribunal, y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial al adolescente imputado.

El 22 de Marzo del año 2.000, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para la fijación de un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En audiencia de fecha 06 de Abril del año 2.006, se le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un lapso de treinta y cinco (35) días para la presentación del acto conclusivo, el cual vence el día 11 de Mayo del año 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de Mayo del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, donde se le sigue averiguación penal al adolescente ---------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal observa que su solicitud está enmarcada dentro de las facultades conferidas en el artículo 561, literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, es importante destacar que el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente:-----------, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, cuando el día 27 de Agosto del año 2.005, funcionarios policiales adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, al entrar a una fiesta pública celebrada en el Club El Mañoco Country, observan al imputado que sale corriendo y al efectuarle registro personal, le consiguen un arma de fuego, tipo escopetin, de color plateado (cromado) con mango de color negro y cacha de color negro, Marca “Maiola”, serial 5927, calibre 410. Por lo antes expuesto, encuadra la solicitud del Ministerio Público, dentro del Sobreseimiento Provisional, establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina