Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: -----------------------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Ciudadano: -----------------------------, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem; por lo que este Tribunal Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, denuncia de fecha 08 de Febrero del año 2.000, donde el ciudadano: -----------------------------, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró: “…ahora el muchacho que trabaja conmigo de nombre José Arias, mete mi bolso en la habitación que me limpiaron y dejo la llave pegada a la puerta y en la tarde es que me dice que la llave estaba pegada a la habitación, en la noche yo me doy cuenta que no esta mi revolver, pero esperé para hablar con mi hermano, para ver si él lo cargaba, en la mañana hable con él y me dijo que no lo tenía. Eso es todo.”
SEGUNDO: En fecha 08 de Febrero del 2.000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa al folio 20, declaración informativa del adolescente -----------------------------, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 60, ordinal 4° de la constitución Nacional, declaró: “…me puse a limpiar el carro por dentro, cuando de repente me conseguí un revolver que estaba detrás del asiento del carro, entonces lo saque y lo puse encima de unas gaveras de cerveza, termine de lavar el carro y ellos se fueron a comer y dejaron ese carro, entonces yo para evitar que se fuera a perder esa arma me la lleve para mi casa y la envolví en unos periódicos y la deje debajo de mi cama, pero me puse a pensar que si mi hermanito pequeño encontraba ese revolver y se mataba y entonces lo agarre y se lo lleve a un amigo mío que le dicen el Goyo, para que lo guardara, después cuando llegó la PTJ y me preguntan por el arma, yo les dije donde estaba y los fuimos a buscar y lo entregue”.
CUARTO: El 17 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: -----------------------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano: -----------------------------.

El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 07 de Febrero del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el ciudadano: -----------------------------, quien se encontraba incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, ahora encabezamiento del artículo 451 ejusdem; cuando el día 08 de Febrero del año 2.000, sustrajo del camión de la Polar, un revolver, calibre 38, cañón corto, color negro, propiedad del ciudadano -----------------------------. Ahora bien, en virtud de que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal ocurrieron el 08 de Febrero del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, considera éste Tribunal que estamos en presencia de una prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004644.