Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-S-2002-000007
ASUNTO : XV01-S-2002-000007

El 11 de Julio del año 2.002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido n el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente ------------------------------, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 12 de Julio del año 2.002, el Tribunal de Control acordó la suspensión solicitada y la libertad preventiva del adolescente ------------------------------, a quien se le impuso la siguiente medida cautelar: 1°) Comparecer los días lunes y viernes a las 9.00 am por ante este despacho. 2°) Prohibición de salida del país y del Estado Amazonas. 3°) Prohibición de concurrir a fiestas y reuniones, sin la presencia de su representante legal. 4°) La prestación de caución de dos personas idóneas, siendo en consecuencia de esta medida cautelar que procederá la libertad del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 31 de Julio del año 2.002, se celebró audiencia para considerar la presentación de los dos fiadores, los cuales fueron aceptados por la representación fiscal y se libro boleta de excarcelación a favor del adolescente ------------------------------.

El 29 de Abril del año 2.004, el defensor público cuarto penal, Abg. Emiliano Ibarra. solicito al Tribunal de Control se fije una audiencia para solicitar al Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 09 de Junio del año 2.004, éste Tribunal de Control acordó suspender las medidas cautelares impuestas al adolescente ------------------------------, en fecha 31-07-02, específicamente las de los literales C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad al último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Ministerio Público a proseguir la investigaciones y el adolescente debe acudir a los actos que lo requiera el Ministerio Público.

El 05 de Abril del año 2.006, el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, solicito al Tribunal de Control que como el expediente se encuentra en la Fiscalía y hasta la presente fecha no se ha emitido el acto conclusivo a que hubiere lugar, se inste al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de fecha 04 de Mayo del año 2.006, fue diferida debido a la incomparecencia de las partes, y se acordó fijar una nueva oportunidad una vez que sea solicitada por la defensa.

El 10 de Mayo del año en curso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 569 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;
b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De la revisión de la solicitud de Remisión formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia los siguientes hechos: 1°) El ciudadano: ----------aportó información de la persona de nombre Héctor Ruiz, que fue a buscarlo a su casa y le ofreció dinero para que se trasladará a la población de Casualito y trajera los envoltorios de sustancias estupefacientes. 2°) Luego señala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que fue detenido el ciudadano: Héctor Ruiz por la comisión del delito de: Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Posteriormente el día 21 de Marzo del año en curso, se efectuó el juicio oral y público seguido contra el ciudadano: Héctor José Ruiz, quien fue absuelto del delito de: Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. 4°) Por último, señala la Fiscal que el ciudadano: -----------colaboró efizcamente con la investigación y brindo información para probar la participación de otra persona, por lo cual solicita la remisión, según lo pautado en el artículo 569 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar la Remisión en la causa seguida contra el ciudadano:-----------------------, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el artículo 569 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es claro cuando señala que opera la remisión, cuando: “El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.”, y en el presente caso el imputado brindo información para probar la participación de otra persona, siendo reconocido el ciudadano Héctor José Ruiz, como la persona que fue a buscar al ciudadano----------, para que trasladará la droga. No señala la ley especial si la investigación iniciada por los organismos competentes, debe culminar satisfactoriamente ante los Tribunales de la República, para poder otorgar o no esta formula de solución anticipada; razón por la cual procede otorgarla considerando el Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se termina el procedimiento penal seguido contra el ciudadano, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 569, literal “b” y único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quileli Escobar. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio umplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XV01-S-2.002-000007.