REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000004
ASUNTO : XP01-D-2003-000004

El 16 de Diciembre del año 2.003, el Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente xxxxx, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora 451 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Constructora Brenta”. También solicita se le impongan algunas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 17 de Diciembre del año 2.003, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acuerda 1°) La Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente xxxxx, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora 451 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Constructora Brenta. 2°) Se le impone la Medida Cautelar contempladas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación dos (2) veces por semana por ante la unidad de alguacilazo y practicarse una evaluación psicológica por ante este Circuito Judicial.

El 22 de Junio del año 2.004, el defensor público cuarto penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 22 de Julio del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito a este Tribunal de Control, el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 08 de Marzo del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Decreto el Sobreseimiento Provisional y el cese de las medidas cautelares impuestas el 17 de Diciembre del año 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 05 de Abril del año 2.006, el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 26 de Abril del año en curso, se recibió el presente expediente procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”


En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano: xxxxx, venezolano, nacido el 19-03-88, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.242.813 y residenciado por el Barrio San Enrique, sector La Paila, cerca del puente, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora 451 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Constructora Brenta”,de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre del año 2.003, cuando el ciudadano: José Manuel Dopa Sandalio, en compañía de otro sujeto se introdujeron en el deposito de la constructora Brenta, ubicada por la Av. Aeropuerto, frente a la sede de Malariología y estaban sustrayendo materiales de construcción de ese local. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que le da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Fiscal del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y la facultad que le otorga la ley especial a los Jueces de Responsabilidad Penal del Adolescente, de dictar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento penal, y en el presente caso han transcurrido más de un año, sin que el titular de la acción penal haya solicitado la reapertura de la investigación, ya que desde que se dicto el sobreseimiento provisional en fecha 08 de Marzo del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de un años; razón por la cual procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a el defensor público cuarto penal y a la víctima Constructora Brenta. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rosana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XP01-D-2.003-000004.