REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000341
ASUNTO : XP01-P-2006-000341


El 30 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente xxxxx, por la comisión del delito de: ROBO EN CALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ. Del mismo modo, solicita le sean otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 01 de Mayo del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ. Del mismo modo, solicita le sean otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxx, a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Salí a las 8:30 pm, me dirigí al muelle, yo no la robe. A preguntas formuladas, contestó: No he estado detenido; salí a pasear; estaba sólo”. Luego toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Escobar, quien señaló que el acta de entrevista no se encuentra firmada por el funcionario instructor; no esta presente la víctima en la audiencia; la Fiscal del Ministerio Público se excedió de las 24 horas para presentar su escrito por ante el Tribunal; razón por la cual solicita se anulen las actuaciones y la libertad plena de su defendido.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por haberse reunido los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo la aplicación 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxx, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 10-02-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.394.402, de profesión estudiante del INCE Amazonas, residenciado por la Urbanización Simón Rodríguez, frente a la cancha, casa S/N, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Yolanda García (V) y Lino Ramon Martínez (V), por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ; en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Abril del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 07:30 pm, la víctima caminaba por la Av. Perimetral de esta ciudad, cuando el imputado le jalo su cartera y corrió, luego fue reconocido por la víctima, porque lo conoce de vista, pide ayuda a la policía, quien la monto en la patrulla y lo encontraron recostado de una baranda del malecón. SEGUNDO: Se Decreta la medida cautelar de presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, por no llenar los requisitos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes consideraciones: 1°) El expediente que remite la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, se encuentra signado con el oficio el N° 1.029, de fecha 30 de Abril del presente año, el cual contiene un acta policial suscrita por el sargento segundo Leonel Mariño; un acta de entrevista suscrita por la victima; lectura de derechos del imputado, y la boleta de aprehensión. Todos estos recaudos forman un expediente único y el hecho que el funcionario no haya suscrito el acta de entrevista, no significa que la declaración de la víctima sea nula o este viciada, porque está firmada por la victima con sus huellas dactilares, y además todo guarda relación con las actuaciones anteriores que están descritas en el acta policial. 2°) La victima no esta presente en la audiencia porque no fue ubicada por el alguacilazgo, debido a que la dirección fue imprecisa, no obstante fue notificada. 3°) La Fiscal tiene 48 horas para presentar al imputado a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4°) La calificación de flagrancia fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición verbal. Por todos los razonamientos antes expuestos, Se Declara Improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, por no estar llenos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de una exacta identificación del imputado, se librará oficio a la ONIDEX, para solicitar sus datos filiatorios. QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-P-2.006-000341.