REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XV01-S-2003-000006
ASUNTO : XV01-S-2003-000006
En fecha 30 de Septiembre del año 2.003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Declaró la Nulidad la Audiencia de Presentación celebrada el día 01 de Julio del año 2.003.
El 07 de Marzo del presente año, éste Tribunal de Control, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de la jurisdicción penal de adolescentes, donde asumí la función de Jueza de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el día 15 de Febrero del año 2.006.
El día 27 de Abril del presente año, se celebro la audiencia de presentación, como consecuencia de la captura del Ciudadano: xxxxx, según lo establecido en l artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, contra el ciudadano: xxxxx, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, ahora 453 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que no se opone a la medida cautelar. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado xxxxx, a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló: “Yo no tengo nada que declarar.”
II
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el: ciudadano: xxxxx, venezolano, natural de la Urbana Estado Bolívar, nació el 03-07-85, de profesión obrero, indocumentado y residenciado por el Barrio Las Guacharacas, Pedro Camejo, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Manuel Angel Mendoza Villasana (v) y Carmen Escalona Adelaida (v), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, ahora 453 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del COMEDOR ESCOLAR “TECNICA ADRIAN BELISARIO”; en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Junio del año 2.003, cuando el imputado en compañía de otro adolescente se introdujeron por el techo del comedor escolar rompiendo las láminas de zinc, cuando fueron aprendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1°) Presentación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se remitirá el oficio respectivo. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano: José Daniel Mendoza Escalona, cursante al folio 135 de la presente causa y se le remitirá por oficio al defensor público cuarto penal. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XV01-S-2.003-000006.
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