Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000160
ASUNTO : XP01-P-2005-000160

El 21 de Abril del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en lo artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ---------------------, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 2, numerales 4°, 7° y 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ---------------------. Del mismo, solicita la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 22 de Abril del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) La Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2°) Se le otorga la libertad al adolescente, por no darse los supuestos del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 24 de Febrero del año 2.006, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para la fijación de un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En audiencia de fecha 06 de Abril del año 2.006, se le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un lapso de cuarenta (40) días para la presentación del acto conclusivo, el cual vence el día 16 de Mayo del año 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de Mayo del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal que se le sigue al adolescente ---------------------, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 2, numerales 4°, 7° y 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ---------------------.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal observa que su solicitud está enmarcada dentro de las facultades conferidas en el artículo 561, literal e de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, es importante destacar que el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente: ---------------------, -----------, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 2, numerales 4°, 7° y 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ---------------------; cuando el día 21 de Abril del año 2.005, el imputado ---------------------, saco del Taller Terepaima propiedad de su tio, el vehículo Corsa, placas ADG86B, propiedad del ciudadano: --------------------- y cuando iba por la Av. San Enrique, perdió el control del carro y se fue contra la acera, ocasionándole daños en las ruedas del vehículo automotor. Luego en la audiencia de presentación, el imputado señaló que sacó el vehículo para pasear un rato, pero que nunca tuvo la intención de robar el automóvil. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de Acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel y a la víctima. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina

Exp N° XP01-P-2.005-000160