Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004506
ASUNTO : XP01-S-2004-004506
El 12 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: ------------------, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del ciudadano: ------------------.
Cursa al folio 5, denuncia del ciudadano: ------------------, de fecha 10 de Agosto del año 2.000, donde por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró: “En horas de la noche del día de ayer llegue a mi residencia muy cansado y estacione mi motocicleta frente a mi casa, me quede dormido y cuando me levantó esta mañana, me encuentro que mi moto me la habían robado.”
El 10 de Agosto del año 2.000, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 17, auto de fecha 14 de Mayo del año 2.004, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreta el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: ------------------.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después se de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.”
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de Mayo del alo 2.004, éste Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, decretó un Sobreseimiento Provisional, sin motivación legal y sin notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, serán objeto de nulidad absoluta aquellas actuaciones que impidan la intervención del imputado y en presente caso, no hubo notificación al Ministerio Público de la decisión que decretó de Sobreseimiento Provisional, tampoco se notifico al imputado y la víctima del pronunciamiento del tribunal, con lo cual se violo flagrantemente el debido proceso, contemplado en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual , éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: ANULAR la decisión de fecha 14 de Mayo del año 2.004, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que decreto el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra ----------------------------, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano: ------------------, por violación del debido proceso, contemplado en los artículos 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 179, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La nulidad abarca sólo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de Mayo del año 2.004. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y la víctima. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina
Exp N° XP01-S-2.004-004506.
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