REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000287
ASUNTO : XP01-P-2006-000287
El 02 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: DARWIN JOSE SILVA HERNANDEZ. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 03 de Abril del año 2.006, se celebro la Audiencia de Presentación, donde una vez concluida la audiencia, éste Tribunal Primero de Control acordó 1°) La presente causa continuará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: DARWIN JOSE SILVA HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en la madrugada del día 02 de Abril del año en curso, donde la víctima fue herida con arma blanca, lo cual motivo su intervención quirúrgica y se encontraba en esa oportunidad hospitalizado en el Centro de Salud “Dr. José Gregorio Hernández” de esta Ciudad. Como la Fiscal Quinta del Ministerio Público señalo que el reconocimiento médico legal no constaba en el expediente, por lo reciente de los hechos, pero que lo consignaría lo más pronto posible, éste tribunal consideró que la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Barios, merece fe pública por ser un funcionario público y en caso de mentir sería sancionada conforme la ley. También destaco éste tribunal que el imputado se entregó voluntariamente a las autoridades policiales y que no existe detención ilegítima debido a que el imputado fue colocado a la orden del Tribunal, y con eso ceso cualquier ilegalidad. No obstante en el presente caso, es el imputado xxxxx, quien se entrega voluntariamente a las autoridades policiales y fue de inmediato colocado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 2°) Se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la gravedad del delito tipificado, según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 07 de Abril del año en curso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: DARWIN JOSE SILVA HERNANDEZ.
El día 24 de Abril del presente año fue diferida la Audiencia Preliminar por solicitud de la defensora pública segunda penal y con la anuencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de Abril del presente año, se celebro la Audiencia Preliminar, con las formalidades previstas en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, ratifica verbalmente su escrito de acusación contra el adolescente xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: DARWIN JOSE SILVA HERNANDEZ. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 581, todos los literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxx, a quien se le informó del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente:” Yo veo que empuja a mi hermano y lo corte, fue sin culpa, yo no lo quería cortar, después me di cuenta. A preguntas formuladas, contestó: Estaba tomado; él llego ebrio a mi casa; los hechos ocurrieron en mi casa; yo conozco al hermano de él y le dije que fuera a mi casa porque iba a tener una fiesta; el hermano del agraviado estudiaba conmigo”. Seguidamente toma la palabra el defensor público segundo penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicita se sancione al adolescente acusado con la medida de Semi-Libertad y que consigne constancia de estudios. Luego interviene la defensa pública, quien solicita la aplicación de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años y la colaboración de la representante legal del acusado con el pago de gastos médicos de la víctima.
II
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació el 21-12-88, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.243.039, residenciado por Los Lirios, detrás del Ministerio del Ambiente, casa N° 6 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: DARWIN JOSE SILVA HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en la madrugada del día 02 de Abril del año en curso, donde el adolescente acusado xxxxx hirió a la víctima con un arma blanca, lo cual motivo su traslado e intervención quirúrgica en el Centro de Salud “Dr. José Gregorio Hernández” de esta Ciudad y del resultado del reconocimiento médico legal, se desprende que presenta una lesión en el abdomen, el vaso sangrante y lesión en el colón transverso. Ahora bien, considerando que el artículo 414 del Código Penal señala que una lesión gravísima conlleva a la pérdida de algún órgano, éste Tribunal la considera gravísima por la lesión sufrida por la víctima en abdomen, vaso sangrante y colón transverso. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, insertas en el capitulo V del escrito acusatorio, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para el juicio oral, consistentes en: 1°) La declaración del experto: Médico Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2°) Con las testimoniales de los efectivos policiales: Cabo Segundo Leo Pulgar, Cabo Segundo Juan Camico, Agente Hilario Lara y Sub-Inspector Olivo Boris, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.3°) Con la testimonial de los ciudadanos: Carmen Elena Hernandez Esqueda, Nicolas Fernando Barrios Cariban, Breiner Conde, Luis Carlos Barrios y Alida Caupare.4°) Con las documentales para que sea incorporada a través de su lectura: El informe médico legal, suscrito por el Dr. Carlos Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a Darwin José Silva Hernandez. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos del adolescente xxxx, antes identificado, se impone como sanción la de SEMI-LIBERTAD, contemplada en los artículos 620, literal “e” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses, donde deberá asistir al Centro de Atención Inmediata (C.D.T), los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido de 1:00 pm a 5:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se rebajo ½ de la sanción, en virtud de su admisión de los hechos y considerando que la representante legal de la víctima a través de la defensora pública segunda penal, se ofreció voluntariamente en contribuir con los gastos médicos de la víctima, y así se declara. CUARTO: Una vez firme la decisión, se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. QUINTO: El sancionado xxxxx, deberá consignar constancia de estudios. SEXTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público segundo penal Elizabeth Carrasquel.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.006-000287.
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