REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-003313
ASUNTO : XP01-S-2004-003313

Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xdxxxxpor la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la ciudadana: xxxxx, conforme lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 3, acta de audiencia de fecha 03 de Julio del año 2.000, donde el ciudadano: BERNEY ANTONIO CRUZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró: “Mi hermana xxxxx, de 15 años de edad, fue embarazada por el ciudadano xxxxx, el cual tiene 16 años de edad y ahora no quiere responder por este hecho…”
SEGUNDO: En fecha 04 de Julio del 2.000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Cursa al folio 8 y vto, declaración que rindiera el ciudadano: Cruz Berney Antonio, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentado, declaró: “En relación a la denuncia que formule en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, quiero retirarla y que todo quede así, ya que el muchacho que embarazo a mi menor hermana xxxx, de 15 años de edad, se hizo cargo de ella, al igual del hijo que tuvieron…”
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 16 de Octubre del año 1.999, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra el ciudadano: xxxxx, indocumentado, quien se encontraba incursos en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, ahora 378 ejusdem, cuando aproximadamente en fecha 16 de Octubre del año 1.999, embarazó a la menor víctima xxxxx bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 16 de Octubre del año 1.999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, encuadra dentro de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-003313.