REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005533
ASUNTO : XP01-S-2004-005533
Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: xxxxx xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano: URBINA CAMEJO AMBROSIO, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdm y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 2, denuncia de fecha 29 de Febrero del año 2.000, donde el ciudadano: URBINA CAMEJO AMBROSIO RAFAEL, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentado señaló: “ Vengo a denunciar que a las doce de la noche del día de hoy, agarramos a un menor de edad que estaba violentando los candados de las cavas de pescado y había agarrado pescados y luego como a las cuatro y media de la madrugada agarramos a otro menor de edad que estaba dentro de una verdulera, que había violentado la caja fuerte de ese local y se apoderó de cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo y un par de zapatos, esos menores se encuentran actualmente en el mercado del pescado amarrados. Es Todo.”
SEGUNDO: En fecha 29 de Febrero del 2.000, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: El 07 de Julio del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: xxxxx, xxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del Ciudadano: URBINA CAMEJO AMBROSIO.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 29 de Febrero del año 2.000, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra los ciudadanos: xxxxx, xxxxx, , venezolanos, indocumentados, quienes se encontraban incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, donde aparece como agraviado el ciudadano URBINA CAMEJO AMBROSIO, cuando en fecha 29 de Febrero del año 2.000, dentro del Mercado del Pescado, se encontraron a dos adolescentes uno de ellos violentando las cavas de pescado y el otro estaba forzando una caja fuerte, donde se apoderó de cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo y un par de zapatos. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 29 de Febrero del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, encuadra dentro de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y los imputados. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp. N° XPO1-S-2.004-005533.
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