REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000474
ASUNTO : XP01-P-2005-000474

El 12 de Septiembre del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en lo artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo, solicito la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 13 de Septiembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) La calificación de la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, y 2°) Se le otorgan las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 22 de Marzo del año 2.006, la defensora pública segunda penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para la fijación de un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En audiencia de fecha 27 de Marzo del año 2.006, se le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, el cual vence el día 26 de Abril del año 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de Abril del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, solicita el sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 02 de Mayo del año en curso, se recibe el presente expediente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público.

El artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal observa que la solicitud del Ministerio Público está enmarcada dentro de las facultades conferidas en el artículo 561, literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, es importante destacar que el sobreseimiento provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velar por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el ciudadano: xxxxx, venezolano, natural del Estado Amazonas, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.647.468 y residenciado en la Comunidad Mirabal, calle principal, casa N° 04, al lado de la escuela, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARGARITA MILENA PULIDO CAICEDO y el niño xxxxx,, cuando el día 11 de Septiembre del año 2.005, el imputado Avendaño Bernardo Freddy, hirió con un arma blanca a la ciudadana Margarita Milena Pulido Caicedo y al niño José Gregorio Lara, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública segunda penal y a las víctimas.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina
Exp N° XP01-P-2.005-000474.