REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005483
ASUNTO : XP01-S-2004-005483
Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la ciudadana: xxxxx, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdm y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 2, denuncia de fecha 12 de Diciembre del año 2.000, donde la ciudadana: EULALIA SOFIA YARUMARE DE LOPEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentado señaló: “…después me fui hasta la escuela a hablar con las amigas de mi hija, ya que son tres inseparables, las amigas me dijeron que no sabían nada, ellas me dijeron que me fuera para mi casa, que ellas se iban a encargar de todo, entonces no había pasado ni un cuarto de hora, cuando las muchachas llamaron a mi casa y dijeron que mi hija estaba en Samariapo que la iban a buscar y al ratito llegaron con mi hija, yo me entere que tanto las amigas de mi hija como mi hija, se la pasan en un carro azul marino, placas XON-384 y ese carro es de un señor que se llama José…”
SEGUNDO: En fecha 13 de Diciembre del 2.000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Cursa al folio 12, resultado del reconocimiento medico legal de la adolescente xxxxx, quien concluye que la adolescente presenta una desfloración antigua.
CUARTO: El 30 de Junio del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la Ciudadana:
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 12 de Diciembre del año 2.000, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra el ciudadano: xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 08-10-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.660 y residenciado por el Escondido II, cerca del parque, casa S/N de esta Ciudad, quien se encontraba incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, ahora 378 ejusdem, cuando en fecha 12 de Diciembre del año 2.000, salió para la escuela la ciudadana xcxxxx y no regresó a su casa, para luego presentarse a declarar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y señalar que se encontraba con su novio xxxxx”. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 12 de Diciembre del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, encuadra dentro de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp. N° XPO1-S-2.004-005483.
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