REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005485
ASUNTO : XP01-S-2004-005485


Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del Ciudadano: JUAN CARLOS CANALES, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 13, denuncia de fecha 15 de Octubre del año 2.000, donde el ciudadano: JUAN CARLOS CANALES, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional declaró: “…cuando salí estaban los tres ciudadanos hablando y se me acercaron los dos que estaban en la calle, me dijeron que buscaba y que quería, le dije que nada, fue cuando ellos me dijeron que si yo estaba buscando droga, yo le dije que no quería droga, que si quería más bien yo les daba por el trabajo que yo desempeñaba, yo y que conseguía mucho, pero yo se lo dije en un tono burlón y me acerque a la puerta de la casa donde estaba el dueño de la misma y me puse hablar con él, y le pedí cuatro cervezas más y que me dieran la cuenta para irme, cuando estábamos en la sala de la cocina sacando la cuenta, llegó uno de los muchachos y sin cruzar palabra alguna, me dio un golpe en la boca, y el dueño de la casa se metió a desapartarme, el dueño de la casa se llevo al sujeto hasta la sala de la casa y se vino, cuando llegó que estábamos sacando la cuenta,volvieron los tres sujetos a tratar de agredirme, pero no lograron gracias al dueño de la casa...”
SEGUNDO: En fecha 15 de Octubre del 2.000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Cursa al folio 24, solicitud para practicar reconocimiento medico legal al Ciudadano: JUAN CARLOS CANALES, pero no costa en el expediente la consignación del resultado del mismo.
CUARTO: El 30 de Junio del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del Ciudadano: JUAN CARLOS CANALES.

El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 15 de Octubre del año 2.000, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra el ciudadano xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-09-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.106.217 y residenciado por el Barrio Cajigal, casa S/N, diagonal a la Fm. Chorroco de esta Ciudad, quien se encontraba incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, cuando en fecha 15 de Octubre del año 2.000, lesiono en compañía de otros sujetos, a la víctima. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 15 de Octubre del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años; encuadra dentro de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005485.