REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005532
ASUNTO : XP01-S-2004-005532
Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputada la ciudadana:, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la Ciudadana: MARIA ELENA REBOLLEDO FRANCO, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 10, denuncia de fecha 03 de Abril del año 2.001, donde la ciudadana: MARIA ELENA REBOLLEDO FRANCO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentada, declaró: “Yo venía el día domingo pasado, a las doce horas del mediodía, cuando me salieron Celina Lara y Carmen Lara, en eso Celina me dijo porque yo había ido al trabajo de ella a mal ponerla con su jefa y le contesté que eso era falso, que yo no había ido para allá, ella quería pelear conmigo y le dije que no, luego me dijo que me escupía la cara y le contesté que si hacía eso también lo haría yo, de allí le di la espalda, pero es cuando Celina por detrás me cayó a golpes, pero como estaba enferma y me sentía débil, me caí…”
SEGUNDO: En fecha 27 de Marzo del 2.001, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa al folio 24, resultado del reconocimiento medico legal de la Ciudadana: María Elena Rebolledo Franco, donde se concluye que el carácter de la lesión es Leve.
CUARTO: El 07 de Julio del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputada la ciudadana: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la Ciudadana: MARIA ELENA REBOLLEDO FRANCO.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 25 de Marzo del año 2.001, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra la ciudadana xxxxxx, venezolana, natural del Estado Apure, nacida el 03-04-84, hija de Elio Ledesma Lara y de Carmen Isabel Franco Martínez, residenciada por el Barrio Pedro Camejo, frente a la plaza casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien se encontraba incursa en uno de los delitos Contra Las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, cuando en fecha 25 de Marzo del año 2.001, lesionó en compañía de otra ciudadana mayor de edad de nombre Carmen Luzmery Ledesma Franco, a la victima MARIA ELENA REBOLLEDO FRANCO, ocasionándole lesiones en varias partes del Cuerpo, los cuales fueron calificados por el
medico forense de Lesiones Leves. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 25 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, encuadra dentro de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y a la imputada. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp. N° XPO1-S-2.004-005532.
|