JUEZ PROFESIONAL: Elisa Antonia Rodríguez.
JUEZ ESCABINO: Aida Gisela Díaz
JUEZ ESCABINO: Yorman José Requena
JUEZ SUPLENTE: Julio César Hernández
FISCAL DEL M. P.: Carmen Luisa Barrios
ACUSADO: -------------------------------
DEFENSOR: Público Segundo Penal
VICTIMA: -------------------------------
DELITO: abuso sexual de niño.

I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carmen Luisa Barrios, por el delito de por la presunta comisión del delito de abuso sexual de niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño -----------------, al adolescente--------------------, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial con competencia Plena, Abg. Elizabeth Carrasquel, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Elisa Antonia Rodríguez y los Escabinos Principales Aida Gisela Díaz y Yorman José Requena, y el Escabino Suplente Julio César Hernández, titulares de las cédulas de identidad 1.565.423, 12.829.081 y 4.344.452, respectivamente.


II


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 09 de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra de los Adolescentes:-------------------, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 ordinal 1° y 4° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus 1°, 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra del señalado Adolescente, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante en la denuncia formulada por la ciudadana Judith Jesusita Dacosta Amaya, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.904.011, en fecha 18 de noviembre de 2002, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente:


“Vengo a denunciar a un vecino mío, quien es adolescente de------------------, quien ha venido abusando sexualmente a mi hijo-------------, por cuanto este jueves 14 de noviembre de 2002, vi a ------- en una actitud sospechosa cuando quería agarrar por la parte de atrás a mi hijo-------, porque yo había salido a donde una vecina por un momento, y regresé rápido por lo que encontré a ------------ tratando de agarrar a mi hijo, yo le tenía mucha confianza a este muchacho inclusive cuando yo salía hacer diligencia lo dejaba al cuidado de mi hijo quien se aprovechaba de mi ausencia para abusar de mi hijo…ese día jueves mi hijo me contó todo lo que este muchacho le hacía antes, no me había dicho nada porque el muchacho le decía que yo le iba a pegar..”.

La mencionada acusación fue presentada en fecha 09 de septiembre 2004, y en el mencionado escrito solicitó la sanción privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, conforme a lo establecido 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha: 8 de febrero de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente -----------------, antes identificados, modificándola por la presunta Comisión del delito de abuso sexual de niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.


III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada los días 18ABR2006 y 28ABR2006, fueron acreditados los siguientes hechos:


Testimoniales:

1.- La declaración rendida bajo juramento por el experto Roger Antonio Luces, titular de la cédula de identidad número V-8.903.611, Psicólogo, quien afirmó: “que actualmente está adscrito a la Unidad de Desarrollo del adolescente, y las instituciones le solicitaron la evaluación y hacen una consulta previa cita, que la evaluación consiste en revisar todas las estructuras de crecimiento y desarrollo del individuo mediante la aplicación de pruebas psicotécnicas, y luego el análisis de los resultados de estas pruebas, que en el informe se escriben los aspectos relevantes que tengan relación directa con lo que se ha solicitado… luego de haber hecho un historial, y saber todo sobre los padres y su familia, información que se obtiene mediante la entrevista, lo que ocurrió en el hogar, durante su educación formal, si hay un consumo de drogas lícitas o ilícitas, la manifestación sexual, que el adolescente no tiene una estructuración definida de la personalidad, la cual se obtiene después de los 18 o 19 años, y si encontró alteraciones deberá revisar con mayor profundidad, y esto lo hará con los test dispuestos para ello, que se aplicará la prueba y esta tiene un baremo de corrección, y los puntajes evidenciarán que son de bajo, medio o alto riesgo, y el hecho que se alto riesgo, es que sea de alto riesgo a la violencia, de alto riesgo de consumir drogas, alto riesgo de desadaptación a las normas, y de poco control de sus impulsos, por lo que podría incurrir fácilmente en riñas, tolera muy poco los reveces, él es egocéntrico y no le importa lo que opinen los demás, por lo que podría decirse que sus valores son inadecuados o son inexistentes, deficientes valores de ética y moral, y que lo pueden llevar a cualquier cosa”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, lo afirmado por el experto, quien ratificó el contenido y la firma del informe escrito presentado, estuvieron referidos a aspectos generales sobre la conducta de las personas de entre 18 y 19 de edad, pero sin referirse directamente a la conducta del acusado, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

2.- En la Declaración rendida por la experta Nileida Yesenia González Chirinos, titular de la cédula de identidad número V-12.628.510, quien manifestó: “que eso sucedió hace tiempo, la situación en ese entonces le pareció grave, por la forma en que se encontraba la víctima en ese entonces, según lo que logra recordar… tiene cuatro años ejerciendo su profesión, que de la observación realizada al infante y los datos aportados por la familia, el infante había presentado una serie de actitudes con posterioridad al hecho, como son insomnio, inseguridad, miedo, y otros semejantes, que demuestran la situación en que él se encontraba y ello demuestran la magnitud del daño, que para el momento de la evaluación al parecer hubo un accidente en casa y por eso señaló en el informe que tenía ambas piernas enyesadas, que las recomendaciones dadas a la madre es que se le otorgara la confianza para que el niño le pudiera comunicar su parecer y su visión de la situación, y que escuchara al niño, que permitiera que el niño llorara, que encontró una alteración emocional en el niño, lo cual puede haber sido generada por el hecho, que según lo que la madre le manifestó el niño se mostraba muy temeroso y quería estar cobijado permanentemente por la compañía de su madre… en el estudio el niño señaló el término “sádico”, y podría presumir que el mismo lo escuchó de conversaciones entre adultos o que algún adulto lo indujo a decir eso, que no recuerda si el niño dijo nombre de la persona que lo perjudicó durante la entrevista, que aproximadamente un mes antes de la entrevista había ocurrido el hecho, que el niño nunca mencionó que la madre lo maltratara…”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, se establece que el niño ----------se encontraba evidentemente afectado por el hecho acaecido, lo que hace pensar en quien aquí juzga, que hubo un hecho, lo cual se observa por el estado de alteración emocional de la víctima. No obstante, no se observa ningún elemento que señalen al acusado de autos como el responsable del hecho.

3.- En la Declaración rendida por el experto José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad número V-8.903.757, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “se trataba un paciente en el año 2002, a quien se le practicó un examen ano rectal, y encontraron el ano entre abierto y el esfínter hipotónico, lo cual indica que ha habido relaciones sexuales continuadas… tiene 13 años como médico forense, que el esfínter es un anillo de músculos, que mantiene el ano cerrado, y el paso de un objeto de mayor tamaño por ese lugar disminuye el tono, por lo que no se cierra por completo, y esto pasa con el coito anal repetido, por lo que podríamos llegar a decir que fueron varias las violaciones, que hubo coito anal de larga data y continuada… que la data de los coitos referidos podrían estar entre seis meses y un año…”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, de su declaración se observa que el niño efectivamente tuvo penetración anal en reiteradas ocasiones, pero no hay elementos que determinen el responsable del hecho. Asimismo se observa que los coitos anales no fueron recientes, y la data estimada por el experto se encuentra entre 6 meses y 1 año.


PRUEBAS DOCUMENTALES


De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de audiencia preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 999, de fecha 18NOV2002, suscrita por el Médico José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“Paciente de sexo masculino 07 de años de edad, de raza mestiza, que al momento del examen presenta:
- Esfínter Anal hipotónico.
- Ano entreabierto
I.D.X.: Coito Anal de larga data y continuado.”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente la víctima había sido abusado sexualmente en reiteradas oportunidades, pero ello había ocurrido mucho antes de la práctica del examen médico forense, ya que este expresa que es de larga data.


2.- Informe Médico suscrito por la Psicólogo Nileida González, de fecha 28NOV2002, practicado al niño ----------------------------------.

“… II RESULTADOS GENERALES.
La madre refiere que el niño fue abusado sexualmente el 14 de noviembre del año en curso, por parte de un sujeto de 15 años de edad, el cual conoce desde que el mismo era un niño y a quien confiaba su hijo mientras ella trabajaba y realizaba diligencias personales, la misma se mostró angustiada ante el evento sucedido.
Por su parte el niño expresó que dicho sujeto en compañía de otro adolescente lo agarraron por los codos y lo presionaron con intensidad mientras efectuaban la penetración anal, luego le expresaron que “si le decía a su mamá esta le iba a pegar”, durante el acto el niño comenta que intentaba desprenderse pero le fue imposible, aunado a ello este se encuentra con ambas piernas enyesadas. Consideró manifestar el hecho a su madre, en vista de que en oportunidades anteriores se había presentado la misma situación con su cuidador el cual le decía “vamos a trancar la puerta”, según él sentía mucha rabia y rechazo ante dichos eventos, pensó que si seguía callando “se convertiría en un sádico”.
La madre dice que el niño actualmente se ha apegado más a ella y se muestra intranquilo en casa, ya que en el Colegio la maestra comenta que------, es un niño inteligente, tranquilo y sociable.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Escolar masculino de 7 años de edad, quien fue víctima de abuso sexual en reiteradas oportunidades, por parte de un adolescente de 15 años, cuando se encontraba a solas en casa del niño, generando alteraciones a nivel emocional en el mismo tales como: temores, dependencia en exceso e intranquilidad, en este sentido se recomienda orientar al niño con relación a factores e riesgo, de protección, precaución y comunicación así como el manejo de la situación post-trauma, con relación a la progenitora se sugiere que la misma tome las medidas necesarias o de prevención ante el cuidado del niño, por otro lado, se considera que esta debe ser orientada en cuanto al manejo de la culpa, miedo y angustia generados por el evento acaecido...”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que la víctima con motivo del hecho ocurrido presentaba una alteración emocional. Sin embargo este Tribunal observa que en la entrevista realizada, el niño no identificó de una manera precisa al autor del hecho.

3.- Informe Médico del Psicólogo Roger Luces, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, practicada al adolescente ------------.

“… Se trata de adolescente natural y procedente de la localidad que asiste a consulta; orientado en tiempo, espacio y persona, responde a la entrevista y evaluación psicológica con lenguaje expresivo coherente. Cursa significativos antecedentes del desarrollo, crecimiento y maduración; Deserción escolar inadecuada estructuración y organización de la convivencia sociofamiliar.
Actualmente se evidencia, de acuerdo a la evaluación, estudio y la historia psicosocial con indicadores HEARDSS (hogar, educación, actividades recreativas, sexo, suicidio), al adolescente en un alto nivel de riesgo psicosocial… “

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que el adolescente acusado se encuentra una situación según lo cataloga estar con alto nivel de riesgo psicosocial.


IV


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del adolescente ------------------------, en el ilícito del cual lo señala la vindicta pública, ya que si bien se puede evidenciar del informe rendido en forma escrita, y ratificado oral mente en el debate, por parte del Médico Forense José Arianna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el niño -----------------------, sufrió en varias ocasiones abuso sexual, los cuales además le ocasionaron una alteración emocional, como se evidencia del informe presentado en forma escrita y ratificado en oralmente por la Psicóloga Nileida Yesenia González Chirinos en el debate de juicio oral.

No obstante lo afirmado anteriormente, de que considera este Tribunal que efectivamente si fue abusado sexualmente el-----------------, pero no quedó demostrado a lo largo del juicio la existencia de la relación causal entre ese hecho y el adolescente-------------------, a los fines de considerarlo penalmente responsable. Ello en virtud de que ninguno de los elementos aportado en el acervo probatorio evacuado lo señala como tal, ya que la persona que señaló en principio a este adolescente fue la ciudadana Judith Jesusita Dacosta Amaya, madre de la víctima, quien no compareció a rendir su correspondiente declaración ante este Tribunal, no obstante haberse diligenciado lo necesario para su comparecencia, siendo infructuoso lo actuado. Por lo que además se privó al Tribunal de escuchar al niño, quien pudiere haber identificado al autor del hecho, lo cual redunda en la imposibilidad de considerar al adolescente----------------------- como responsable del hecho.

Observa también quien aquí juzga que la vindicta pública señala que el hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 2002, no obstante el examen médico forense practicado por el Dr. José Arianna Mirabal, 4 días después, es decir en fecha 18 de ese mismo mes y año, diagnostica “…coito anal de larga data y continuado”(cursivas nuestras), lo cual al ser interrogado el experto en el juicio, este manifestó que al referirse a que el coito era de larga data, quería decir que este tuvo lugar entre seis meses a un año con anterioridad a la evaluación, lo cual hace presumir a esta administradora de justicia que no ocurrió como un hecho aislado, sino que al contrario fue reiterado. Para este Tribunal esto desvirtúa el señalamiento hacia el adolescente acusado, ya que el hecho no ocurrió en el momento indicado por la madre de la víctima, sino mucho antes.

Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a su autor y participante, se aprecia con los medios probatorios acreditados con anterioridad por ante este Tribunal, que hubo un hecho delictivo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño-----------------------, sin embargo no fue demostrado en ningún momento que el responsable penal de ello sea el adolescente-----------------------. Ello considerado de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

De manera que a tenor de lo establecido en el Artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral la participación del acusado en el hecho delictivo imputado.

Por lo que se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de abuso sexual de niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño---------------------------------, por parte del adolescente-----------------------------, señalado por la Representación Fiscal en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral fue su no participación en ese ilícito, por lo que el --------------------------debe ser absuelto.

V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ABSUELVE al adolescente------------------------- de la comisión del delito de abuso sexual de niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,------------------------------; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente----------------------------, ya identificado plenamente, y en consecuencia su plena libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 28 de abril de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Juez Presidente,


Elisa Antonia Rodríguez

Los Escabinos,


Aida Gisela Díaz Yorman José Requena




El Secretario,


J. Rafael Urbina S.