TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000126
ASUNTO : XP01-P-2006-000126
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra la ciudadana SUNILDE RIVAS ORTIZ AÍDA, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.775, natural de Pijiguao- Estado Bolívar, nacida en fecha 12-04-59, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; debidamente asistida por su defensor la profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL, a quien la DRA INGRID VALENZUELA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. INGRID VALENZUELA, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado ELIZABETH CARRASQUEL de conformidad con lo establecido en el artículo 239, quien expuso lo siguiente: “Solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio a mi defendido, y hago mías las pruebas fiscales en virtud del principio de Comunidad de la Pruebas, e igualmente se opuso a la admisión de la acusación y solicito se decretara a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de la libertad”.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado quien, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron por separado: " Me acojo al precepto Constitucional y deseo ir a juicio, es todo”
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.
ANTECEDENTES DEL CASO
Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: En fecha 03 de febrero de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas con motivo de la materialización de una orden de allanamiento expedida en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, con una vigencia de cinco días, para realizar en la vivienda propiedad de la imputada AIDA ORTIZ, ubicada en el barrio Periférico Sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, realizada en presencia de los testigos ROMAN CAMICO DILZON ESEQUIER, GUEVARA MENDOZA GRISMALDO RAFAEL, MOLINA BARGILLA JOSE GREGORIO, MILAGRO YARUMARE, CARRASQUEL ESQUEDA EDSON JOEL, procedimiento que se realizó siendo las 8:30PM, se presentaron en la vivienda de la referida ciudadana en la que se encontraba la imputada, la adolescente ADRIANA KAROLAY LOPEZ RIVAS (hija de la imputada) y el ciudadano JOSE NICOLAS MONTILLA, quien había llegado ese día de viaje y al ser sometido a una inspección corporal s ele incauto la cantidad de 177 Mil Bolívares, posteriormente se trasladaron a la habitación principal donde a su vez se encontraba un locker (escaparate) cerrado con un candado, procediendo a solicitar la llave a la propietaria (imputada) quien manifestó a los miembros de la comisión policial no poseer la llave, ordenándose la ruptura del mismo y en el interior de este se localizó un recipiente de color blanco de plástico(…) contentivo de seis envoltorios pequeños …de presunta droga (…) Un recipiente de porcelana (…) contenía en su interior una bolsa plástica transparente con 13 envoltorios de presunta droga (…) y la cantidad de Bs 5.250 (…) un estuche (…) contentivo de un envoltorio de color negro de presunta droga, un envase plástico (….) contentivo de cinco envoltorios de presunta droga (…) un bolso tipo Koala el cual contenía la cantidad de Bs 60.000 (…) en la sala se encontró un televisor de marca DAEWO serial GT26FDO238 del cual se solicito la factura y los seriales no coincidían con los mismos, por lo que se aprehendió a los presentes y por cuanto ADRIANA KAROLAY LOPEZ RIVAS es adolescente fue presentada por ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, realizada experticia química a la sustancia incautada al referido procedimiento resulto ser: UN GRAMO CON SEICIENTOS MILIGRAMOS, CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, SESENTA MILIGRAMOS, DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO) para un peso total de NUEVE GRAMOS (09) CON SESENTA MILIGRAMOS (60). Durante la investigación quedó evidenciado que el ciudadano JOSE NICOLAS MONTILLA no tuvo ninguna participación en los hechos objetos del proceso por lo que se solicitó el sobreseimiento de la causa a el seguida. Hechos y circunstancias estas que subsumió el Ministerio Público en los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS
Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la conducta consistente en guardar la cantidad de nueve gramos con sesenta miligramos de bazuco en un área en la que ella tenía dominio, debe considerar quien decide además los demás elementos que surgen de las actas así como de la declaración de la imputada quien manifestó que ese era su cuarto y que ella era la única que tenía acceso a ese locker, que la llave estaba bajo su poder pero que sin embargo no sabe que se hizo la llave para el momento que se la solicitaron los funcionarios, aunado a las dos versiones aportadas por la adolescente que igualmente resulto aprehendida y cuya declaración riela en el presente asunto quien manifestó que la sustancia incautada era de su propiedad pues se la había entregado un señor para que se ayudara en con los estudios y faltando un día para la celebración de la audiencia preliminar le manifestó a la defensa de la imputada que la sustancia no era de ella sino de su hermano, (lo que tendrá que demostrar en la fase de juicio). De las referidas actuaciones resulta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que quien decide presume y de los elementos aportados hasta hoy que ella puede ser la autora del hecho punible, por resultar inverosímil lo dicho por la defensa en cuanto ha que el responsable de tal conducta era su hijo y que la misma la hizo a espaldas de la hoy acusada, pues esta manifestó ante el tribunal que ella era la única que poseía la llave del escaparate donde se incautó la droga.
En cuanto a la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debió probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del referido tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana AIDA SUNILDES RIVAS ORTIZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
La Juez una vez admitida la acusación en contra de la ciudadana AIDA RIVAS ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta si desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y la acusada manifestó que la droga no era de ella, que no sabia nada de eso, que su hijo es consumidor ya lo sabia y el escaparate si es mío y yo le dije a los funcionarios que abrieran eso porque no tenia nada que esconder. Evidenciándose que no admite responsabilidad alguna sobre los mismos.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Por considerar que el escrito de acusación fue redactado de cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana RIVAS ORTIZ AÍDA SUNILDE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.775, natural de Pijiguao- Estado Bolívar, nacida en fecha 12-04-59, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva de esta ciudad, solo en lo que respecta al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, toda vez que la conducta la realizó en la que constituye su hogar y es habitado pro sus hijos adolescentes. No se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no resultar acreditada la existencia del referido tipo penal.
En cuanto a los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
TESTIFICALES:
1.- Declaración en calidad de expertos de JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, quienes practicaron la experticia química N° 9700-133-028 de fecha 09-01-06 a la cocaína base incautada durante el procedimiento en la que resultó aprehendida la acusada de autos. 2.- Testimonial de los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA, ARTURO PULGAR, JUAN BETANCOURT, GIAGNI ROJAS, JUAN CADENA, PAVA JACKSON, VIERA GEISIS, ALEXIS GUTIERREZ, ALEXANDER YEPEZ, WILSON CACERES, SADEY GONZALEZ, ALEXANDER REYES, HILARIO LARO, AFRITH ASTUDILLO, JHONNY PEREZ, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 3.- Testimonial de los ciudadanos MILAGROS MARIA YARUME GOMEZ, GUEVARA MENDOZA GISMALDO RAFAEL, CARRASQUEL ESQUEDA EDSON JOEL, MOLINA VARGUILLA JOSE GREGORIO, ROMAN CAMICO DIXON EZEQUIEL, por ser los testigos que presenciaron la materialización del procedimiento de allanamiento el día 03 de febrero de 2006 en la que constituye la vivienda de la acusada AIDA RIVAS. DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura durante el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700.133-159 suscrita por expertos de JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, quienes practicaron la experticia química N° 9700-133-028 de fecha 09-01-06 a la cocaína base incautada durante el procedimiento en la que resultó aprehendida la acusada de autos. 5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 005-06 de fecha 03-02-06 expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas que riela al folio 166 de la Pieza I del presente asunto. 6.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 03-02-06 suscrita por los funcionarios que realizaron el allanamiento que riela a los folios 168 y 169 de la Pieza I del presente asunto. 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita por el funcionario HENRY PAYUA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas de fecha 04 de febrero de 2006, que riela al folio 185 de la Pieza I del presente asunto. No se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia que riela en el folio 10 Segunda Pieza, por no ser pertinentes y necesarios, toda vez que se decretó el sobreseimiento por el delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se admiten las nuevas pruebas ofrecidas (articulo 359 del COPP) por la defensa específicamente la declaración de la adolescente Adriana Caroline López adolescente hija de la acusada y Santiago Gocuy hijo de la acusada.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra la acusada RIVAS ORTIZ AÍDA SUNILDE, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.775, natural de Pijiguao- Estado Bolívar, nacida en fecha 12-04-59, casada, de profesión u oficio del hogar reserva de la guardia nacional desde el 08-05-05, hija María Ortiz (v), de Julián Rivas (v), residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem en perjuicio de la colectividad, en hecho ocurrido el día 03-02-2006 a las 8:30 PM en el Barrio Periférico Sur de esta Población de Puerto Ayacucho municipio Atures del Estado Amazonas y que fueron plasmados anteriormente. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento de la acusada AÍDA SUNILDE RIVAS ORTIZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.775, natural de Pijiguao- Estado Bolívar, nacida en fecha 12-04-59, casada, de profesión u oficio del hogar reserva de la guardia nacional desde el 08-05-05, hija María Ortiz (v), de Julián Rivas (v), residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem en perjuicio de la colectividad, en hecho ocurrido el día 03-02-2006 a las 8:30 PM en el Barrio Periférico Sur de esta Población de Puerto Ayacucho municipio Atures del Estado Amazonas. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana AIDA SUNILDES RIVAS ORTIZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien decide que las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado subsisten la presunción legal consagrada en los numerales 2,3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y la conducta del acusado durante el proceso a quien se logró aprehender por una orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ACUSADO se niega la solicitud de la defensa de sustituirla por una medida que resulte menos gravosa.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 318 numeral 1, 321, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los quince días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
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