TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000265
ASUNTO : XP01-P-2006-000265


AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:37 PM del día 23 de marzo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana BRIGIDA NAVEO, quien es venezolana, mayor de edad, natural del Estado Carabobo casada, secretaria, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, Calle Arisrtigueta, N° 24, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los hechos cuya ejecución inició desde el mes de diciembre de 2004 la ciudadana ANA MERCEDES LEDEZMA, quien le invadió un terreno ubicado en el sector Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que para el momento en que se inician los hechos constitutivos del tipo penal de USURPACIÓN DE TERRENOS los mismos no estaban tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, señala la Representación Fiscal lo siguiente:

“En fecha 07-07-05, se recibió por ante este Despacho Fiscal, proveniente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, oficio No. DF-91-2DA-CIA-SIP-307-06 de fecha 16-03-06, suscrito por el ciudadano CAP (GN) GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, en su condición de Comandante de la Segunda Comapañia del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual remite anexo Acta de Denucia suscrita por la ciudadana BRIGIDA NAVEO….en la que expuso lo siguiente: en el mes de diciembre del año 2004, la señora ANA MERCEDES LEDEZMA, invadió un terreno de mi propiedad, ubicado en el sector Triangulo de Guaicaipuro de 913,75m2, el cual le compre a la señora Lisbeth Rodríguez, para hacer una vivienda, ya que la señora no se quiere salir del terreno, he ido a los institutos del estado y se me ha hecho imposible la construcción de dicha vivienda ya que la señora no quiere salir del terreno de mi propiedad, ni por que le hemos mostrado los documentos legales de compra del terreno y hasta le he dado copia de la documentación para que verifique la legalidad del mismo” “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, ya que para considerar en tal caso la comisión del delito de USUSPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, tenderíamos que tomar en cuenta la fecha el la cual se suscitaron los hechos a calificar, requisito que no se reúne en el presente caso, pues tal como lo manifestó la denunciante, esta situación se viene desarrollando desde hace dos años aproximadamente, por lo que en consecuencia nuestra legislación venezolana, tipifica tal conducta a partir del 13-04-05. Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la Denuncia suscrita por BRIGIDA NAVEO en contra de ANA MERCEDES LEDEZMA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 del Código Orgánico Procesal Penal”



ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Así las cosas cursa al folio tres (03) riela acta de denuncia de fecha 13 de marzo de 2006, interpuesta por ante el Comando Regional Número 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho por la ciudadana BRIGIDA NAVEO, titular de la cédula de identidad N° 13.325.198 en la que expuso: en el mes de diciembre del año 2004, la señora ANA MERCEDES LEDEZMA, invadió un terreno de mi propiedad, ubicado en el sector Triangulo de Guaicaipuro de 913,75m2, el cual le compre a la señora Lisbeth Rodríguez, para hacer una vivienda, ya que la señora no se quiere salir del terreno, he ido a los institutos del estado y se me ha hecho imposible la construcción de dicha vivienda ya que la señora no quiere salir del terreno de mi propiedad, ni por que le hemos mostrado los documentos legales de compra del terreno y hasta le he dado copia de la documentación para que verifique la legalidad del mismo, para fundamentar sus dichos presento copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 09-09-03, registrado bajo el N° 26, folio 86 al 87 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°A4-Tercer trimestre del año 2003

EL DERECHO

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006 por la ciudadana BRIGIDA NAVEO, por unos hechos que se vienen sucediendo desde el mes de diciembre del año 2004, los hechos evidentemente se subsumen en la conducta descrita en el artículo 471-A, pues la ciudadana Lezama, sin autorización de la dueña del terreno procede a ocuparlo y a realizar mejoras sobre el mismo, evidenciándose así que lo invadió para obtener un provecho propio, impidiendo de esta manera que la propietaria del terreno ejerza los atributos propios del derecho de propiedad, pero al establecer la fecha en la que se sucedieron los hechos a los fines de establecer si estamos ante un delito cuya acción no esta prescrito, es necesario establecer el Tiempo de Comisión del Delito, y se ha podido constatar tal como lo señalo el titular de la acción penal, que para el momento en que se realizada (se inicia) la conducta constitutiva del tipo penal señalada en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, la misma no era tipificada como delito para la el mes de diciembre de 2004 en consecuencia a nadie se puede sancionar por la realización de conductas no tipificadas como punibles para el momento de su ocurrencia y esto en aplicación del principio de no retroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del principio de legalidad (art 1 Código Penal) que exige que el delito se encuentre expresamente previsto como tal.

Los hechos denunciados por BRIGIDA NAVEO, y cuya comisión le atribuye a ANA MERCEDES LEDEZMA por los hechos cuya ejecución inició desde el mes de diciembre de 2004, observándose que los hechos acontecieron antes de la entrada en vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13-04-05, siendo a partir de la entrada en vigencia de la referida norma que se tipifican los hechos de USURPACIÓN DE TERRENO en el artículo 471-A del Código Penal, lo que evidencia que para el momento en que se realiza la conducta que hoy es descrita por el código penal como punible la misma no era criminalizada, significa esto que ciertamente la posesión que obtuvo ANA MERCEDES LEDEZMA en principio pudiera catalogarse como ilegítima pues por medio de actos violentos comenzó a ocuparla, sin embargo no era típica tal conducta y siendo que la denunciante teniendo las vías civiles para reivindicar dicho terreno no lo hizo o por lo menos así no consta de las actas, el transcurso de un año luego de iniciada la posesión ilegítima y cesada los actos violentos que originaron la posesión, le atribuye el carácter de poseedora legítima y en consecuencia no puede pretender la denunciante utilizar la jurisdicción penal para solucionar un conflicto que debe ser dilucidado pro la vía civil, y en consecuencia la imposibilidad de ser sometida a un proceso penal por la realización no descritas como punibles para el momento en que se realiza tal conducta no punible para aquella oportunidad, atendiendo al hecho de que la denunciante se encontraba ya en posesión del inmueble para la fecha anterior a la reforma del Código Penal, por lo que los hechos que motivaron la denuncia deben ser dilucidados por la jurisdicción civil, lo que comporta declarar con lugar la solicitud fiscal, pues el Ministerio Público no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL Desestimación de la denuncia y en consecuencia desestima LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA


ABG. LISIS ABREU

En fecha___________ se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. LISIS ABREU











Causa: XP01-P-2006-000265
LYMP/lymp.