TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136
ASUNTO : XP01-P-2006-000136

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra los ciudadanos FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, LUIS ENRIQUE CAMICO AZABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, RUDY DIKSON JIMÉNEZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, V-8.775.013, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 numerales 6 y 8 ejusdem y el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se da inicio al acto presentes el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Segundo © del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. Magno Barros, José Domingo Vásquez y los imputados de autos, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, ratificando la calificación jurídica por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 4 numerales 3 y 16, artículo 3 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este considerado como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado JOSE DOMINGO VASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 239, quien expuso lo siguiente: “El día 13 de enero en el puesto de guardia de Cataniapo, sale el combustible y llega un día después al puerto de Samariapo. Hay 7 puestos de control hasta la Isla Ratón, se evidencia que existe irregularidad en el presente caso, ya que dicen que los barcos llegaron el 31-01-06 a el puerto y en el escrito aparece que fue en fecha 03-02-06. La guardia nacional actuó de forma irregular, a finales de enero en Maroa hubo un incidente de una granada que exploto en la isla ratón, la misma fue detonada por accidente. El día 02 de febrero comienza la investigación y ese mismo día la guardia ya sabían la cantidad de combustible faltante, siendo que eso tarda como dos días. Siendo que habían sido violados dos precintos desde enero y no cuando supuestamente dan la orden en febrero, eso fue de manera verbal. El 14 de febrero el señor capitán Zambrano contrato a dos personas Rudy Jiménez y Luis Camico y es primera vez que navegaban y la imputación hecha por la fiscalia es como banda delictiva organizada. Sin tener ningún elemento de convicción para demostrar que se trata de una banda organizada, que están asociados para delinquir, las personas contratadas no son marineros, ni trabajadores de nómina y era primera vez que se montaban y era para hacer un trabajo por ese día. No hay ningún experto puede determinar cuantos litros de gasolina fue el faltante, además pareciera que el juez de ese municipio actuó de oficio, se evidencia que los precintos fueron violados antes que llegaron los barcos, es decir ya se habían violados los precintos antes que saliera dicha orden, las fechas no coinciden en las actas con los hechos narrados por la fiscalia. El caso es que la fiscalia no ha demostrado que mis defendidos son una banda organizada para delinquir, y se trata de gasolina, que es muy volátil y se evaporaron aproximadamente 12 mil litros, y para llegar a maroa en verano por agua tarda hasta 30 días. Rechazamos por temeraria y ligera la acusación de la fiscalia en contra de mis defendidos, por el delito de Contrabando Agravado, este tipo penal tiene dos particulares, primero se trata de violación de precinto y segundo que el delito de la destrucción del precinto no puede ir autónomo sino se comprueba que lo que se extrajo tenia un precio. El valor siempre tiene que ser determinado cuando se trata de estos delitos, eso lo debió reflejar la fiscalia en su escrito, es por lo que solicito formalmente el sobreseimiento de la causa. Insisto que debería constar en el escrito de acusación el valor de la violación del precinto que contenía la gasolina. En cuanto al contrabando agravado, la guardia nacional esta acostumbrada a retener la gasolina y después la desaparece. Es el caso que fue la guardia nacional fue quien retuvo y aprehendió la mercancía. No puede alegar la fiscalia que eso es materia de juicio, e imputar a mis defendidos de que cometieron contrabando y negociaron con colombianos por unos papelitos que encontraron sin fecha, ni relación directa con mis defendidos. Solicito no sea admitida la declaración de los ciudadanos María del mar y Edgar Gonzáles, y otras testimoniales, no dice el motivo por el que va a declarar, y me deja en estado de indefensión, no se puede determinar la necesidad, utilidad o pertinencia de estas testimoniales promovidas por la fiscalia. Me opongo a la admisión de estas testimoniales. Ratifico las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la acusación. Solicito se sobresea la causa a mis defendidos, ya que no se pueden valorar las pruebas promovidas por la fiscalia y sean declaradas nulas todas las actas, ya que no pueden ser sostenidas por la irregularidad en las fechas. No sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y en todo caso solicito se imponga una medida menos gravosa en caso de continuar a juicio y puedan ser juzgados en libertad. Es todo”

Acto seguido, previa imposición del precepto constitucional, se les concede el derecho de palabra a los imputados de manera individual, se les informó que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y al ser interrogados acerca de si desean declarar, manifestaron que los imputados FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN, RUDY DIKSON JIMENEZ CAMICO y LUIS ENRIQUE CAMICO AZABACHE, que si desean declarar. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Se deja constancia que el ciudadano CARLOS ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V V-8.775.013, venezolano, nacido el 25-12-53 en Río Negro, hijo de María García (v) Pedro Lino Sandoval (v), domiciliado en la comunidad curimacare, municipio río negro, cerca de la comunidad solano, manifestó que no desea declarar. Procediendo luego a interrogar al imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, hijo de José Leonardo Ortiz (v) y Luselis Marin (v), venezolano, soltero, nacido el 23-07-75, residenciado en la Urbanización la Florida casa N° 2. Quien declaro: “Yo me encontraba en el modulo fluvial, fue el Teniente Siover y verificó las embarcaciones y fue y le tomo fotos a los precintos y le sugerí que levantara el acta, el respondió que mas tarde lo hacia. Procedió a tomarle foto a cada precinto y le volví a decir que levantara el acta y dijo mas tarde e iniciaron el descargo, Luego dicen que aparecen unos precintos presuntamente violentados y ya había autorización verbal, y la constancia no la teníamos porque el dejo de levantar el acta en ese momento. La misma Guardia Nacional es la que hace todo el procedimiento, de dar los permisos, revisar abrir precintos. Al momento de salir de samariapo con la embarcación el señor Zambrano contrata a otras personas para llevárselos de acompañante, arrancan a la Isla de ratón para llegar a atabapo, los guardias revisan los precintos y ver si no hay irregularidad. Luego me revisan llegando a maroa saliendo de solano que tarda un día y medio, y es allí donde me imputan un faltante de gasolina, y me preguntan por la autorización del la ruptura del precinto y se puede ver la mala fe del funcionario Siover que no me dio la autorización por escrito, pero habían testigos del comité de combustible de que no levanto el acta en el momento después que descargue el combustible. No me permitieron en el acta declarar que ese combustible faltante fue por trasegar, siendo que se descargó y el teniente no hizo la autorización por escrito al momento de violentar los precintos. Los funcionarios, el juez de ese municipio fueron levantaron el acta sin testigos. Es todo”. Luego el alguacil condujo hasta la sala al ciudadano RUDY DIKSON JIMENEZ CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.712, nacido el 1-6-79, venezolano, soltero, domiciliado en el barrio Luisa Cáceres, detrás de la cancha, casa s/n, nacido en Puerto Ayacucho, pescador, hijo de Nicolás Jiménez (v) y Carmen de Jiménez (v), quien declara: “Es primera vez que hice este viaje, porque no tenia trabajo, y le dije a mi tío para viajar con mi cuñado, no se que esta pasando, estoy sorprendido y nunca había estado preso, no tengo nada que ver con esto. Es todo” Seguidamente es conducido a declarar el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMICO AZABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa s/n, detrás de la cancha, venezolano, soltero, nacido en puerto ayacucho el 5-5-49, pescador, hijo de Liro Camico (v) y Natividad de Camico (f), quien declara: “ Yo fui contratado por primera vez para viajar en ese tipo de embarcación, con el señor Favio, yo no lo conocía y mi sobrino tampoco. No somos delincuentes. El Teniente Siover tomó fotografías, en el viaje solo iban tres. Es todo”.

Seguidamente la Juez procedió a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba. Se otorgo el derecho a los imputados para que de considerarlo conveniente a sus intereses se acogieran al procedimiento de Admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que ellos no tenían participación alguna por lo que solicitaban se decrete su enjuiciamiento


ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: Los hechos que dieron lugar a la presente causa, se inician en fecha 05 de Febrero del 2006, el TTE. XIOOBER GONZALEZ ALVAREZ, DTG. PEDRO OLIVARES PEREZ, adscritos a la oficina de control de hidrocarburos del CORE 9; a solicitud de la Gerencia de aduanas de Pto. Ayacucho (SENIAT), nos constituimos en el modulo fluvial Maroa de R.I.F. N° J-30403153, se presento la comisión con la finalidad de practicar visita de verificación en materia de Hidrocarburos, obteniendo los siguientes resultados: lográndose la retención de las embarcaciones denominadas PILIN II y PILIN III, ambas de banderas venezolanas, la cual trasportaban la cantidad de ciento seis mil (106.000) litros de gasolina sin plomo y veinte mil (20.000) litros de Gasoil con destino al modulo SAFEC ubicado en el Municipio Maroa. Se pudo constatar de que el día 02 de febrero arribo al Puerto de Maroa dos embarcaciones denominadas Pilin II Y Pilin III, dicha embarcación llego con la cantidad total de 93.035, litros de gasolina y 14.809 litros de gasoil (DISEL), las mencionadas embarcaciones zarparon del Puerto Samariapo el día 21 de enero, trasportando la cantidad de 106.500 litros de gasolina y 20.000 litros de gasoil (DIESEL LIVIANO 0,5), no corresponden al despacho de combustible emitido para esa operación de trasporte de combustible de las embarcaciones Pilin III y presentaron rasgos de un presunto pegamento en su interior, presumiéndose la ruptura y violación de los mismos, ya que los precintos fueron violentados en plena operación de cabotaje y esta embarcación en su recorrido de 11 días estuvo en un 60% transitando por el Rió Orinoco y Guainía en fronteras con el vecino país Colombia, se presume la extracción de combustible, ya que la bodega N° 3 de la embarcación Pilin III, se encontraban los precintos cerrados con un material de tipo pegamento mas sin embargo en la verificación realizada a los libros contables, se pudo constatar que el día 05 de enero, arribo a este puerto las embarcaciones buque tanque “Laura Valentina” y “San Sebastián”propiedad del ciudadano Favio Ortiz Marín y la embarcación buque tanque “El Andresito”, estas embarcaciones trasportaban 168.000 litros de gasolina y 40.000 litros de gasoil desde Puerto Samariapo hasta el Puerto de Maroa, llegaron a Puerto Maroa la cantidad de 155.000 litros de gasolina y 32.000 litros de Gasoil, notándose un faltante de 13.000 litros de gasolina y 8.000 litros de gasoil, para un total de 21.000 litros de combustible. A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el Artículo 4 numeral 16, en relación con el Articulo 3 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 numerales 6 y 8 ejusdem y el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes en el presente asunto, pronunciarse y lo haces en los siguientes términos: Respecto a la Calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, se hace necesario establecer que la imputación de hechos que tuvo lugar durante la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal en fecha 07 de febrero de 2007 por ante este Juzgado, es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió asignando una calificación provisional; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1449 del 08/11/2000), del escrito de acusación fiscal se evidencia que el acto conclusivo fue presentado por los mismos hechos que motivaron el proceso y lo que hizo el titular de la acción penal fue adecuarlos (subsumirlos) en el ordenamiento jurídico penal venezolano, por lo que considera quien decide que no se ha dejado a los imputados y sus defensores en estado de indefensión, atendiendo que la calificación que realiza el Ministerio Público en la audiencia es provisional, significando esto que si de la investigación surgen elementos para atribuirle una distinta, no constituye violación al debido proceso, lo que no puede el titular de la acción penal es que con unos hechos no conocidos por los imputados y sus defensores pretenda hacer nuevas calificaciones jurídicas, ahí si se dejaría en estado de indefensión y constituiría una flagrante violación al debido proceso.

De la existencia del delito sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando consistente en Contrabando Agravado sancionado en el artículo 4 numerales 3 ( la desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o depósito aduanero, así como aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los locales del interesado) y 16 (el transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República de Combustibles…sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 numeral 8 (la violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos marcas, puertas envases y otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyo tramite aduanero no haya sido perfeccionado..).

De las actas que conforman el presente asunto y tal como lo manifestó el imputado FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN durante la audiencia el procedimiento aduanero en el referido transporte de combustible no se había perfeccionado por cuanto la ruptura de precintos no fue legalmente autorizada (será en otra etapa procesal donde se establecerá la veracidad del dicho del imputado en cuanto a la existencia de una autorización verbal del funcionario de la Guardia Nacional para proceder a los referidos precintos) pues tal como lo manifestó el imputado FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN nunca antes le había sucedido y que el sabia que se requería tal autorización y aún cuando no lo supiera el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y el hecho de proceder a la ruptura, alteración (los precintos que estaban rotos no figuran en el acta de despacho de combustible de fecha 21-10-06 suscrita por el funcionario Windry Bravo) o destrucción no autorizada de precintos, utilizado como medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyo tramite aduanero no haya sido perfeccionado, se configura la conducta descrita como punible por el hecho de que se autorizó por la autoridad aduanera a realizar el transporte de la cantidad de 106.000 litros de gasolina y 20 litros de gasoil en las embarcaciones Pilin II y Pilin III desde el puerto Samariapo hasta el Puerto Maroa de la Jurisdicción del Estado Amazonas y no para el consumo de las embarcaciones pues tal como se evidencia de las ordenes de entrega N° 105877 Y 105878 de fecha 21-01-06 se les concedió la cantidad de 3000 litros de Gasolina y 3000 litros de Gasoil par el consumo que se requeriría para el transporte del combustible con destino a Maroa en las embarcaciones Pilin II y Pilin III (folio 54 Pieza II), será otra fase del proceso donde corresponderá demostrar que el faltante de la carga de combustible entregado para ser trasegado en el Puerto de Maroa al Modulo Fluvial, es producto de la evaporación de los referidos combustibles así como al uso de las referidas embarcaciones, y sobre todo por que el imputado Flavio Ortiz, Manifestó ante esta sala de audiencia en presencia de sus defensores que una cantidad de la que faltó se utilizó para el consumo de las embarcaciones y explico que antes de ser llenados los tanques y precintados se procede a llenar el tanque destinado para el uso, entonces no se explica quien decide como de las actuaciones se evidencia que el combustible que falta corresponde a los tanques o depósitos previamente precintados y no del tanque que el denomino para el consumo.

Por que considera quien decide que los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa, deben ser considerados como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues de las actuaciones producidas por el Ministerio Público y conocidas por las partes durante la fase de investigación, surgen elementos de convicción serios para ello, pues se evidencia que los mismos hechos se sucedieron en las embarcaciones buque tanque Laura Valentina, San Sebastián propiedad (o arrendada) al imputado Favio Ortiz Marín, toda vez que no se trata de un caso aislado sino de conductas reiteradas por parte del ciudadano Favio Ortiz Marín, Carlos Zambrano García y terceras personas que no fueron imputadas por la representación fiscal, hacen presumir a quien decide que tal conducta pueda ser considerada como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto a la Competencia del Tribunal, ciertamente tal como consta de las actuaciones que produjo el Ministerio Público el faltante del Combustible que origino el presente asunto, no excede del valor de 500 Unidades tributarias a que refiere el artículo 5 de la Ley de Contrabando, sin embargo por tratarse de mercancías sujetas a prohibición y ello se evidencia que para efectuar la actividad de transporte de combustible se requieren permisos expedidos por el Ministerio de Energía y Minas así como toda la tramitación y cumplimiento de otros requisitos de ley, señalados por el propio imputado durante su declaración, no puede en consecuencia cualquier particular dedicarse a tal actividad e incluso quien estando debidamente autorizado infrinja dicha normativa de igual manera queda sujeta a la aplicación de las normas sustantivas penales. Al tratarse de este tipo de mercancía (transporte de combustible) sujeto a restricciones y prohibiciones aunado al hecho de que se le imputa la existencia de la delincuencia organizada, queda excluida en consecuencia la aplicación del encabezamiento del artículo 5 de la Ley de Contrabando, configurándose una de las excepciones contenida en dicha norma para que la competencia corresponda a este tribunal independientemente del valor de las mercancías.


PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Revisada como ha sido el escrito de acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos, y analizados los alegatos de la defensa y los medios de prueba por estos ofrecidos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FAVIO LEONARDO ORTIZ MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8775013, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 6 y 8, artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este considerado como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por considerar que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para presumir que ellos pueden ser los autores, participes o cómplices de las referidas conductas típicas, los alegatos expuestos por la defensa deberán ser considerados en una fase procesal distinta a la aquí precluida con esta decisión, toda vez que las actuaciones que produjo la defensa ( folios 168 y 169) para desvirtuar el contenido de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación penal (Guardia Nacional) no son del mismo tenor que las producidas por el titular de la acción penal y por cuanto no corresponde en esta fase procesal establecer la falsedad, alteración o falsificación de unas y otras, toda vez que no fue alegada por ninguna de las partes, debe en consecuencia dilucidarse ante el tribunal de juicio, por ser propia esta actuación del debate. SEGUNDO: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN para que sean incorporados en el Juicio Oral y Público los señalados en el Capitulo V del escrito de acusación Fiscal referida a la declaración de los expertos: JESUS ALCALA, MIGUEL PAREJO, AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNÁNDEZ y MARIEL DAUTANT COTUA; de las testimoniales: WILDRY BRAVO, GONZALEZ ALVAREZ XIOOBER, OLIVARES PEDRO, MORA CARRERO FRANKLIN, CHACON GERSON, GERARDO RAMIREZ PACHECO, RIVERA REINA CARLOS EDUARDO, OLLARBEBES DACOSTA EDWIN, ORLANDO GONZALEZ ( está última la considera pertinente y necesaria quien decide toda vez que de las actuaciones producidas pro el Ministerio Público se señala al referido ciudadano como posible cómplice de los imputados en la empresa delictual por ellos dirigida); de las documentales: se admiten para que sean incorporadas por su lectura las ofrecidas en el Capitulo V, relativa a las documentales en los numerales SEGUNDO, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA. NO SE ADMITEN la declaración del experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA por ser innecesaria e impertinente, la declaración de GUSTAVO ADOLFO LABRADOR toda vez que la misma no se realizó bajo los supuestos de la prueba anticipada ni en su ejecución se cumplió con las normas señaladas en el acta levantada con motivo de la realización de la referida inspección judicial que no ordenó el titular de la acción penal ni el órgano encargado de instruir la investigación, no se admiten las declaraciones de MARIA DEL MAR DIEGO MISAEL ANTONIO PULIDO, GONZALEZ COLINA EDGAR HERNAN, LUIS HUMBERTO MANARE PAYEMA, PEREZ PULIDO GIOVANNI EMILIO ALVIS SIRIAD, EDUARDO CASTILLO COLMENARES, BERNABE LEZAMA, se evidencia de los fundamentos presentados por el titular de la acción penal que allí se indica la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y que fueron ADMITIDAS. NO SE ADMITEN el acta realizada con motivo de la inspección judicial practicada en fecha 04-02-06 por ser ilegalmente conformada en su formación se violaron normas legales en cuanto a la actuación policial, así como la relativa a la asistencia e intervención de los imputados, no se admite el “acta de ampliación” de fecha 09-02-06 por cuanto la misma fue realizada con posterioridad a la aprehensión de los imputados, no se admite el dictamen grafo técnico realizado por el experto José Antonio Gómez Mata por cuanto la misma es innecesaria e impertinente, tampoco se admite el acta de entrevista rendida por el ciudadano WINDRY JESUS BRAVO GARCIA, toda vez que la misma no es de aquellas que pueden incorporarse por su lectura en el juicio oral.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa que rielan 145 al 146, 150 al 160 SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD por cuanto las mismas fueron ofrecidas en tiempo hábil, resultando necesarias y pertinentes para dar por demostrados los hechos alegados durante esta fase del proceso por los imputados y sus defensores, en consecuencia desvirtuar los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal.
CUARTO: Por considerar que de las actas procesales no existen suficientes elementos para presumir la autoría y participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMICO AZABACHE y RUDY DIKSON JIMENEZ CAMICO en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 6 y 8, artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este considerado como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, toda vez que del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores en fecha 05 de febrero de 2006, distinguido con el N° 001, de las constancias de trabajo producidas por los defensores así como de las declaraciones dadas por el imputado FAVIO LEONARDO ORTIZ, RUDY DIKSON JIMENEZ CAMICO y LUIS ENRIQUE AZAVACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la conducta típica se realizó, la misma no puede atribuírsele a ellos, pues está evidenciado que se trata de trabajadores ocasionales, que fueron contratados aleatoriamente por el capitán de las embarcaciones PILIN II y PILIN III para el transporte que realizarían desde el puerto de Samariapo hasta Maroa de esta Jurisdicción del Estado Amazonas, por lo que no es posible que hubo concierto previo entre estos y el administrador de la empresa y capitán de las embarcaciones, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO y la libertad plena de los ciudadanos RUDY DIKSON JIMENEZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, nacido el 1-6-79, venezolano, soltero, domiciliado en Luisa Cáceres, detrás de la cancha, casa s/n, nacido en Puerto Ayacucho, pescador, hijo de Nicolás Jiménez (v) y Carmen de Jiménez (v) y LUIS ENRIQUE CAMICO AZABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa s/n, detrás de la cancha, venezolano, soltero, nacido en puerto ayacucho el 5-5-49, pescador, hijo de Liro Camico (v) y Natividad de Camico (f).Librese, la que se hace efectiva desde la sala de audiencias en aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal, se concede el derecho de palabra a los imputados para que manifiesten al tribunal si harán uso o no del derecho que le consagra la norma adjetiva penal de ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE FUERON ACUSADOS, SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY, a tales efectos el acusado FAVIO LEONARDO ORTIZ MARÍN y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, manifestaron que no están dispuestos a admitir los hechos.
SEXTO: Acto Seguido y oída la exposición de los acusados el tribunal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos FAVIO LEONARDO ORTIZ MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8775013, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 6 y 8, artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este considerado como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 05 de febrero de 2006 se constató que el día 02 de febrero de 2006 arribaron al puerto de Maroa de este Estado, dos embarcaciones Pilin II y III, que transportan combustible y al arribar a dicho puerto tenía la cantidad de 93055 litros de gasolina y 14809 litros de gasoil, embarcaciones estas que zarparon del puerto de zamariapo el 21-01-06 transportando la cantidad de 106000 litros de gasolina y 20000 litros de gasoil, no corresponden al despacho emitido para esa operación y presentaron ruptura no autorizada por las autoridades competentes de dos de los precintos que resguardaban la mercancía transportada, toda vez que las referidas embarcaciones durante su recorrido de 11 días estuvo en un 60% transitando por el Río Orinoco y Guainia en frontera con Colombia, lo que hace presumir a quien decide que se trata de la extracción no autorizada de combustible por cuanto la bodega numero tres de la embarcación Pilin III se encontraban los precintos violentados y tratados de reconstruir con un pegamento, y por cuanto el día 05 de enero de 2006 arribaron a ese mismo puerto (maroa) las embarcaciones Laura Valentina, San Sebastián propiedad ( cuyo arrendatario es) del ciudadano Favio Ortiz Marin, así como la embarcación El Andresito, notándose un faltante en las referidas embarcaciones de 13000 litros de gasolina y 8000 litros de gas oil, que hacen presumir a quien toda vez que no esta demostrado que efectivamente dicho faltante (el de las embarcaciones PILIN II y III) se deba a evaporación del combustible o que se destino para el uso de las embarcaciones pues tal como lo manifestó el imputado FAVIO ORTIZ el combustible destinado al uso de las embarcaciones se coloco en tanques no precintados.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 330 en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal que subsisten las causas que motivaron la medida privativa de la libertad en contra de los imputados cuyo enjuiciamiento se ha decretado y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LOS ACUSADOS FAVIO LEONARDO ORTIZ MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el juez de juicio. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 326, 328, 329, 330, 331, 318 numeral 1 del Código Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento de los acusados FAVIO LEONARDO ORTIZ MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8775013, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 6 y 8, artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este considerado como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO y la libertad plena de los ciudadanos RUDY DIKSON JIMENEZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, nacido el 1-6-79, venezolano, soltero, domiciliado en Luisa Cáceres, detrás de la cancha, casa s/n, nacido en Puerto Ayacucho, pescador, hijo de Nicolás Jiménez (v) y Carmen de Jiménez (v) y LUIS ENRIQUE CAMICO AZABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa s/n, detrás de la cancha, venezolano, soltero, nacido en puerto ayacucho el 5-5-49, pescador, hijo de Liro Camico (v) y Natividad de Camico (f).Librese, la que se hace efectiva desde la sala de audiencias en aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos FAVIO LEONARDO ORTIZ MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8775013, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 6 y 8, artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este considerado como delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 05 de febrero de 2006. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien decide que las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado subsisten la presunción legal consagrada en los numerales 2,3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y la conducta del acusado durante el proceso a quien se logró aprehender por una orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ACUSADO se niega la solicitud de la defensa de sustituirla por una medida que resulte menos gravosa.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 326, 328, 329, 330, 331, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez y seis días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA


ABG. LISIS ABREU ORTIZ