TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000113
ASUNTO : XP01-P-2006-000113
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUEZ SANCHEZ OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.676.809, natural de Arucos, Estado Apure, donde nació en fecha 09-09-87, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Guaicaipuro II, calle N° 2, casa 7, de esta ciudad, estado civil soltero, hijo de Del Valles Olivo (v) y Oscar Sánchez (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos ellos en perjuicio del ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, PORTE DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 377 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez. Se da inicio al acto presentes el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, el imputado de autos.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, ratificando la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos ellos en perjuicio del ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, PORTE DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 377 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, quien expuso: Actuando en mi carácter de defensor privado donde se le imputa a mi defendido por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos ellos en perjuicio del ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, PORTE DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, Y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 377 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez, paso hacer un análisis de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, en primer lugar me refiero al acta policial de fecha 30-01-06 donde se deja constancia que se ubique al ciudadano Luis Sánchez porque tuvo participación en el hecho por información del adolescente Jonatan Zerpa, los funcionarios no están facultados para interrogar a presuntos partícipes en un hecho, ni que rinden declaración, sin presencia de un abogado, solicito se desestime esta cata, por ser obtenida ilícitamente, que se desestime el acta policial de fecha 30-01-06, donde se ordena buscar a mi defendido a su residencia, quedando detenido en el momento que se ubica en su casa. La defensa considera que debe considerarse imputado desde el momento que queda detenido, requiere la asistencia de un abogado, y los funcionarios policiales manifiestan que nuestro defendido manifestó que sabia donde estaba el arma, que se encontraba en su casa, es por lo que no se pueden interrogar por parte de los funcionarios policiales y se procede hacer una inspección en la residencia de mi defendido, donde la CRBV señala en su articulo 49 que la residencia es un lugar inviolable y eso se evidencia del acta policial. Existen además tres situaciones de ilicitud, se tomo declaración a mi defendido sin asistencia de abogado, se allanó su residencia, y se interrogó en varias oportunidades a mi defendido. No se puede aceptar que la inspección ya que se realizó en un hogar y esta es llevada a efectos para lugares públicos. No consta que mi defendido tenga participación en el hecho. Y la declaración rendida por nuestro defendido no deberá tomarse en cuenta por cuanto fue hecha sin la presencia de un abogado y los funcionarios policiales no tienes esa facultad de interrogar, ni recibir declaración. Y la prueba se obtuvo de manera ilícita, y corresponde al tribunal pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de las pruebas ofrecidas por la fiscalia, por lo que solicito se desestimen las pruebas y por ende nuestro defendido no tiene participación en el hecho, ya que existen una serie de irregularidades en el procedimiento y por la misma declaración de las victimas donde dicen que fueron 4 sujetos. La defensa solicita se ordene la libertad plena, y en caso no se acojan los alegatos presentados por la defensa, solicito se decrete una medida menos gravosa. Es todo”. Se deja constancia que en este acto, el Fiscal consignó escrito constante de nueve (9) folios, de las documentales ofrecidas en el escrito de acusación
Acto seguido, previa imposición del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra al imputados, informándosele que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y al ser interrogado acerca de si desean declarar, manifestó mi nombre es LUIS ENRIQUEZ SANCHEZ OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.676.809, natural de Arucos, Estado Apure, donde nació en fecha 09-09-87, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Guaicaipuro II, calle N° 2, casa 7, de esta ciudad, estado civil soltero, hijo de Del Valles Olivo (v) y Oscar Sánchez (v). Quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano LUCKY BARBUDO DOMÍNGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-19.000.977, no porta su cédula, se identificó con la contraseña, soltero, nacido el 04-08-77 en Puerto Inirida, domiciliado en el barrio chaparralito, cerca de una carpintería colonial, por un tanque, casa verde, quien manifestó: “ Ese día después de salir de un partido de fútbol fui a llevar a erica a la casa, como a las 11:40 aprox., cuando me detuve cerca de su casa, despidiendo llegaron de repente y me apuntaron en la cabeza, me tiraron al suelo, me golpearon, que me callara, me quitaron la ropa, y me tenían agarrado varios sujetos, y por lo que escuchaba eran como cuatro porque, uno me apuntaba, otro me agarro los pies y otro me corto. Erica si sabe cuantos fueron porque se la llevaron todos en el carro. Luego volvieron y me golpearon en la cabeza con el arma y después me pasaron el carro por el pie para que no saliera a avisar, yo les decía que si querían la plata allí estaban, que no le hiciera nada a erica y me decían que me callara y después que se llevaron a erica la empecé a llamar y preocupado por la herida voy a donde un amigo para que me lleve al hospital. Luego en el hospital fue que vi a erica muy maltratada, golpeaba y ella me dijo que si sabia cuantos fueron los que abusaron de ella. Y la alumbraban la cara con el celular para amenazarla y allí les vio la cara a todos. Un tal muñeco quien fue que la ultrajó por información de los vecinos del barrio violó a otra niña y la mato. A erica le dijeron que la iban a matar en varias oportunidades. Es todo”.
Seguidamente la Juez procedió a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba. Se otorgo el derecho a los imputados para que de considerarlo conveniente a sus intereses se acogieran al procedimiento de Admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no tenía participación alguna en los hechos por lo que solicitaban se decrete su enjuiciamiento
ANTECEDENTES DEL CASO
Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: Los hechos ocurrieron en fecha 29-01-06, en la Urbanización Brisas del Llano de esta ciudad, en donde unos sujetos, uno de los que portaba un arma de fuego encañonó, al ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, quien se había trasladado al mencionado sector a dejar a su compañera la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez, dichos sujetos le pidieron que se bajara del vehículo, lo golpearon en la cabeza, lo despojaron de la ropa que usaba en el momento de los hechos y también de sus pertenencias, documento de identidad y con un arma blanca uno de los sujetos le realizo una herida en la mano y otra herida en la nalga derecha, le pasaron el vehículo por el pie izquierdo y lo abandonaron en el lugar, obligando a la ciudadana anteriormente señalada a montarse en el vehículo, llevándosela luego a una casa abandonada donde abusaron sexualmente de ella, según señalo posteriormente la mencionada ciudadana, luego la volvieron a montar en el vehículo, y en virtud de un llamado radiofónico emanada de la casilla policial que se encuentra en el Centro de Salud Hospital José Gregorio Hernández, una comisión logro dar con el vehículo antes mencionado los cuales iba conducido por unos sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial abandonaron el vehículo y emprendiendo veloz huida en un monte, logrando encontrar dentro del vehículo a la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez, al realizar la inspección al referido vehículo se incauto una cartera con unos documentos pertenecientes a un ciudadano de nombre Zerpa Montenegro Jonathan Javier. Posteriormente se trasladó todo el procedimiento a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Con todas las actuaciones realizadas por los funcionarios donde se deja constancia de todo lo realizado en la detención del ciudadano que se señala como presunto imputado, presento como medios de prueba para ser practicados en el juicio oral y público, por su necesidad, legalidad y pertinencia: 1.-Acta Policial de fecha 30-01-06 suscrita por los funcionarios Policiales, SUB-INSP NELSON ANTONIO GUAPE, C/2DO RAMON LEZAMA, S/2DO DEBRANDO FERMIN, C/1RO MARIA YEPEZ, AGTE ABIGAIL MUÑOZ, AGTE FIDEL AVILA y AGTE MARYELINIS URRIETA, 2.- Acta Policial suscrita en fecha 30-01-06 por los funcionarios Policiales C/1RO RICHARD MEDINA, C/DO LUIS YAVINAPE, C/DO JUAN NOGUERA y DTGDO JHONNY PAYEMA. 3.- Acta Policial de fecha 30-01-06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2DO JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, C/2DO LUIS YAVINAPE y C/2DO JUAN NOGUERA. 3.- Acta Policial de fecha 30-01-06 suscrita por los funcionarios Policiales S/2DO DEBRANDO FERMIN, C/2DO LUIS YAVINAPE, C/2DO RAMON LEZAMA y C/2DO JUAN NOGUERA. 4.- Acta de Denuncia de fecha 30-01-06, presentada ante el Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas por la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ victima en la presente causa 5.- Acta de Denuncia de fecha 30-01-06, suscrita por el ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ ante el Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas victima en la presente causa. 6.- Acta de Entrevista realizada en fecha 30-01-06, ante el Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas por el ciudadano SANTIAGO PADRON, testigo del arma empleada en los hechos por el imputado. 7.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-01-06, practicado por el Dr. Carlos Suárez, experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado a la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ. Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-01-06, practicado por el Dr. Carlos Suárez, practicado al ciudadano LUCKY BARBUDO. 8.- Experticia del vehículo y experticia legal practicado por el experto Loyola.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto y oídas como han sido las partes, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes en el presente asunto, pronunciarse y lo haces en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la información aportada por el imputado LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, a los funcionarios policiales en cuanto a la localización del arma de fuego que incautaron en el referido procedimiento de fecha 30-01-06 la rindió cuando ya había sido individualizado como imputado, por lo que cualquier declaración para que tuviera validez requiere la asistencia de abogado de confianza y al no estar debidamente asistido, la misma debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 130 en su último aparte, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la nulidad de realizada con motivo del registro de la vivienda donde fue localizada el arma, de su contenido se evidencia que el propietario autorizó a los funcionarios para que ingresaran a la misma, desapareciendo en consecuencia la violación de domicilio alegada por la defensa y para la que invoco el contenido el artículo 47 constitucional, toda vez que al mediar la autorización del propietario tal alegato debe desecharse y corresponderá en la fase de juicio demostrar si efectivamente se otorgo o no la autorización por el propietario y no en esta etapa por no ser contradictoria. No consta de la causa que el adolescente JHONATAN ZERPA para el momento en que señaló al imputado como coautor de los hechos objeto del proceso tuviera la cualidad de imputado, por lo que no puede en consecuencia declararse la nulidad de tal actuación, y la misma así como las demás realizadas deben tenerse como fundamento de la acusación y al no resultar desvirtuadas en su contenido y por haber sido realizado por funcionarios públicos le merecen credibilidad para presumir la veracidad de su contenido y en consecuencia suficientes para dar por demostrada la existencia de los delitos de: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3,5,6,8,10 y 12 ejusdem, todos ellos en perjuicio del ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, pues de las actas existen suficientes elementos para establecer la existencia de la conducta típica antes señaladas pues varias personas, empleando violencia y amenaza se apoderan sin consentimiento del propietario del vehículo Matiz a que refiere el titular de la acción penal en su escrito de acusación, que aprovecharon la oscuridad. E igualmente consta que varias personas se empleando violencia se apoderaron de las pertenencias de la víctima Lucky Barbudo, subsumible dicha conducta en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal. Esta igualmente demostrado que una de las personas que se apoderó del vehículo fue la que ocasionó las lesiones al ciudadano LUCKY BARBUDO ese mismo día con un arma blanca que no logró incautarse durante el procedimiento, subsumiéndose tal conducta en la norma contenida en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha logrado establecer sin lugar a dudas cual fue la persona que le ocasionó las lesiones.
En cuanto a la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se aparta quien decide del criterio fiscal por considerar que al momento de aprehensión del imputado no se le incauto ningún tipo de arma, si la información que dio a los funcionarios en cuanto a la ubicación del arma que posteriormente fue conseguida, la hubiere rendido estando debidamente asistido de abogado de confianza, tal conducta podría encuadrarse en el delito de Ocultamiento de arma de fuego, sin embargo declarada como fue la nulidad de la referida actuación la misma no puede servir de fundamento para una decisión y en consecuencia al no estar acreditada la existencia del referido tipo penal porte ilícito de arma de fuego, debe decretarse el sobreseimiento por lo que respecta al señalado delito.
En cuanto a la existencia del delito de Violación sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), en aplicación de la referida norma, se aparta quien decide del criterio fiscal y atribuye una distinta a los mismos y los califica como ACTOS LACISVOS previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 376 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal, por considerar que siendo que tal como se evidencia de las actas seis hombres abusan sexualmente de la víctima y cada uno dos veces según lo afirmado por la víctima en la audiencia de presentación, no existen rastros de violencia sexual tal como lo afirmó el experto forense que evaluó a la víctima ERIKA PAOLA AMAYA al día siguiente de ocurridos los hechos.
Por las anteriores declaraciones se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ENRIQUEZ SANCHEZ OLIVO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3,5,6,8, y 12 ejusdem, todos ellos en perjuicio del ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez.
De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad excepto el acta policial realizada en la vivienda donde se incautó el arma de fuego por haber sido declarada nula.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en fecha 05 de abril de 2006 en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y los que no fueron ratificados por la defensa en su exposición durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sin embargo el tribunal ha revisado el contenido de la misma y observa que no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, no sabe el tribunal ni el titular de la acción penal que pretenden demostrarse con dichas testimoniales en consecuencia NO SE ADMITEN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal, se concede el derecho de palabra al imputado para que manifieste al tribunal si hará uso o no del derecho que le consagra la norma adjetiva penal de ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADO, SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY, a tales efectos el acusado LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, manifestó que no va a decir nada más. Acto seguido y oída la exposición del acusado el tribunal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano LUIS ENRIQUEZ SANCHEZ OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.676.809, natural de Arucos, Estado Apure, donde nació en fecha 09-09-87, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Guaicaipuro II, calle N° 2, casa 7, de esta ciudad, estado civil soltero, hijo de Del Valles Olivo (v) y Oscar Sánchez (v) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3,5,6,8, 10 y 12 ejusdem, todos ellos en perjuicio del ciudadano Lucky Barbudo Domínguez, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez, por los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
De conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 330 en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal que subsisten las causas que motivaron la medida privativa de la libertad en contra del acusado cuyo enjuiciamiento se ha decretado y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL. Notifíquese de la presente decisión a la victima Erika Amaya. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 326, 328, 329, 330, 331, 318 numeral 1 del Código Penal.
Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez y siete días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
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