TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000186
ASUNTO : XP01-P-2006-000186

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2006-000186, seguida contra el acusado ROBERTO MARTINEZ PONARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.932.055, Soltero, nacido en Manguape, Estado Amazonas, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Antonio Martínez (V) Y Maria Ponare (f ), domiciliado en Monte Bello, casa s/n, cerca de la escuela Cecilio Acosta, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el Abogado INGRID VALENZUELA por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, como autor del delito ya señalado.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del acusado ROBERTO MARTINEZ PONARE, por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, constituido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia se apertura la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. INGRID VALENZUELA, para que exponga los fundamentos de su solicitud de: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, quien a tal efecto manifestó: Ratifico mi escrito de acusación de fecha 29-03-06, seguidamente narro los hechos donde los ciudadanos Roberto Rodríguez Ponare y José Veliz Blancolin, fueron aprehendidos, en fecha 23-02-2006, por la comisión de la Policial del Estado Amazonas, de seguidas, relato los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, donde se les realizo inspección de personas, incautándosele dinero en efectivo, y bolsa transparente contentiva de sesenta Pitillos, contentivos de presunta droga, quien manifestó ser Martínez Ponare Roberto, de 31 años de edad, quien manifestó vivir en la vivienda del ciudadano Veliz Román José Blancolin, por lo que nos trasladamos al lugar, se le manifestó que allí presuntamente existían elementos, se procedió a revisar la vivienda, se incauto equipos eléctricos, lavadora, equipo Panasonic, donde presumen que son resultado del intercambio por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se incauto una caja de pitillos, la cantidad de 65.000,00 mil bolívares, se trasladaron al tercer cuarto, donde se incauto un paquete de pitillos largo, un ventilador largo, luego se trasladaron a un cuarto donde se consiguió dos proyectiles de 22 mm y un armamento de alto calibre, por lo que se le leyeron sus derechos, quedando detenido, se solicito apoyo al Comando De Policía. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal encuadra la acción de este ciudadano en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el 277 del Código Penal, concatena 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en perjuicio de la colectividad; ofrezco como medios de prueba los siguientes: Acta policial suscrita por el funcionario Juan Medina, Guapo Nelson Yepez Alexander, acta de aseguramiento de la sustancia, acta de entrevista por los funcionarios Pava Jackson, Lino, Acta de testigo de Caidan Rodríguez y Ponare Antonio. Ofrezco como pruebas documentales: Orden de allanamiento, acta policial suscrita por Juan Medina, acta de aseguramiento de la sustancia, así mismo promuevo pruebas de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal: declaración del experto Freddy Loyola, declaración del experto Jesús Parejo, y de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal experticia química, experticia suscrita por el experto Loyola. Además solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se admita la acusación, se admitan las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva. Es todo”. (Se deja constancia que la fiscalía hizo su exposición oral de los hechos, debidamente fundamentando su petición)

Luego la Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego interrogo al imputado acerca de su voluntad de declarar, a lo que respondió que deseaba declarar. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien quedo identificado de la siguiente manera: ROBERTO MARTINEZ PONARE, titular de la cedula de identidad N° 22.932.055, de estado civil Soltero, nacido en Manguape, manifestó no saber su fecha de nacimiento, porta una fotocopia de la cedula de identidad, de profesión u oficio pescador, vendedor de pescado, hijo de Pedro Antonio Martínez (V) Y Maria Ponare (f ), domiciliado en Monte Bello, casa s/n, cerca de la escuela Cecilio Acosta, quien expone: “ el tipo llego y me entrego eso y me dijo véndame eso para que te ganes 60 mil bolívares, yo no se vender eso, la gente lo compra. Entonces guárdame eso un ratico para venir mas tarde y yo vendo eso. El dinero que yo cargaba encima era de la venta de mi pescado que vendo asado para mantener a mis hijos y luego cuando llegaron a las 9.00 de la noche me encontraron el dinero pero de la venta del pescado. Yo trabajo del pescado nada mas, yo pesco con guaral para mantener a mis hijos. El tribunal considera que una vez culminada la etapa de investigación, no estamos en etapa contradictoria, por lo que no se ejercerá el derecho a las partes a los fines de interrogar Pregunta la juez: Que le consiguen a usted los funcionarios? Yo tenía dos pitillos chiquitos. Donde se encontraba usted? Afuera de mi casa sentado. Que hizo cuando vio a los funcionarios? Nada, estaba sentado. Que paso después que lo revisan? Allanaron la casa, y en esa casa vivía yo. Mi tío me dejo esa casa, una piecita. Mi tío se llama Blancolin. Donde vivía su tío Blancolin para esa fecha? El vivía en otra casita, en la cocina. Es todo”

Finalizada la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: Actuando en este acto en mi condición de Defensor Público, una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público y vista la declaración de mi defendido donde admite que poseía los pitillo, solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser procedente lo establecido en el mencionado articulo, y queda de parte del tribunal imponer lo conducente. Es todo
De la decisión del Tribunal
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: Considera quien decide que de las actuaciones que conforman la presente causa no surgen suficientes elementos para estimar la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, pues es necesario que para que el hecho punible se configure se requiere de manera concurrente la incautación de las armas y las municiones, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos exige de manera concurrente la incautación de los dos instrumentos (armas y municiones) no puede hacerse una interpretación extensiva de dicha norma como pretende hacerlo el titular de la acción penal, pues en la norma sustantiva tipifica la conducta de ocultar el arma y la munición, distinto sería si se localiza solo el arma, pues el Código Penal tipifica la conducta del que oculta el arma no requiere que también oculte la munición, aun cuando no se incauten las municiones se estaría en presencia del tipo penal de Ocultamiento, se une a lo antes expuesto la circunstancia de que tales objetos no fueron incautados al imputado de autos sino en la vivienda del ciudadano JOSE BLANCOLIN VELIZ quien durante la audiencia manifestó que la misma estaba percutida y la tenía de adorno, no existiendo el tipo penal DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no puede existir elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del imputado de autos, debe en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la causa por que el hecho no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO: En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento sean producto de hurto, robo, extorsión, apropiación indebida o cualquier otro delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debió probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe en la posesión de los referidos bienes, aunado a la circunstancia de que tales objetos no fueron incautados al imputado de autos sino en la vivienda del ciudadano JOSE BLANCOLIN VELIZ. NO EXISTEN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL.
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Corresponde a este tribunal establecer si de las investigación realizada por el titular de la acción penal resulta acreditada la existencia del delito y si de ella resulta acreditada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del imputado, y al efecto produjo los siguientes elementos: a)Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2006 suscrita por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, de la que consta que siendo las 9:00 PM, procedieron a localizar a tres personas que servirían de testigos de nombre MARAPA CUTO RAFAEL, ENARES ACOSTA LUIS GERARDO y GAITAN RODRIGUEZ CLAUDIA en la ejecución de una orden de allanamiento expedida por este tribunal signada con el N° 02-2006 para proceder a la revisión de una vivienda ubicada en el sector denominado Barrio Monte Bello, Sector Cerro Pelón de este Municipio, en la residencia de la ciudadana CARMEN PONARE, dirigiéndose a la dirección antes señalada, una vez en el sitio los funcionarios observaron a dos sujetos que al ver la comisión salen corriendo, siendo perseguidos por dichos funcionarios, logrando aprehenderlos en la parte de frente de una casa de color verde donde se le realizó una inspección personal a uno de ellos de nombre PONARE GILBER ANTONIO no logrando incautársele ningún elemento de interés criminalistico, procediendo posteriormente a la revisión del otro sujeto siendo testigo el primero de los mencionados y los otros testigos que supuestamente acompañaban a la comisión logrando la incautación en el bolsillo derecho del pantalón de color negro la cantidad de Bs 66.000,00 en efectivo y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón una bolsa plástica de color azul con blanco el cual tenía en su interior la cantidad de 60 trozos de pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, quedando identificado el referido ciudadano como ROBERTO MARTINEZ PONARE, procediendo a su aprehensión y el mismo manifestó vivir en la vivienda de JOSE VELIZ, por lo que optaron en presencia de los testigos a realizarle una inspección al inmueble en donde dialogaron con JOSE VELIZ ROMAN a quien le manifestaron el motivo de su presencia explicándole que presumían que en su residencia había sustancias estupefacientes y psicotrópicas quien dio libre acceso al inmueble en cuestión conjuntamente con los testigos y en su presencia, procedieron a registrar la sala principal donde se incauto un artefacto eléctrico (lavadora), al trasladarse al primer cuarto se incautaron dos celulares, un paquete de pitillos largos transparentes de color amarillento, un equipo de 3CD, un reproductor marca AIWA de 1CD, por lo que los funcionarios presumieron que son provenientes del intercambio por la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, al trasladarse al segundo cuarto en un bolso de color marrón que tenía en uno de sus bolsillos un pote plástico transparente la cantidad de 39 pitillos de material sintético de un polvo de color amarillento de presunta droga, un paquete de pitillos largos de color verde, una cartera de color negro para caballero en su interior contenía Bs 65.000 en efectivo, la cual se presume es producto de la venta de droga y al trasladarse al tercer cuarto cuya puerta estaba cerrada manifestando el dueño (veliz) no poseer la llave de la misma por lo que procedieron a utilizar la fuerza para abrirla, localizando en el interior de la referida vivienda un paquete de pitillos largos de color verde, un ventilador, seguidamente se trasladaron con los testigos y el dueño (veliz) a una fachada de zinc que funge como cocina de la vivienda donde proceden a requisarla incautando dos planchas para ropa, dos proyectiles sin percutir calibre 22mm y el otro se presume que es de un armamento de alto calibre, procediendo a la aprehensión del ciudadano VELIZ ROMAN JOSE. b) De las declaración rendida por los ciudadanos GAITAN RODRIGUEZ CLAUDIA, MANARE DACOSTA LUIS GERARDO, FIGUERA MARAPACUTO RAFAEL ALEXIS por ante los División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 24-02-06 siendo las 12:18 PM, 01:55 PM, 02:29 PM respectivamente, quienes manifestó que el día de hoy 23-02-06 como a las 8PM se le solicito la colaboración por parte de los funcionarios policiales para que presenciaran un allanamiento en el Barrio Monte Bello, estando en el sector, los policías salen corriendo por la parte de arriba y cuando llegaron se encontraban tres casas juntas y en la del medio que tenía un anexo en construcción y en una esquina se encontraban dos chamos, a ellos los requisaron a uno le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón de color negro la cantidad de Bs 66.000,00 en efectivo y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón una bolsa plástica de color azul con blanco el cual tenía en su interior la cantidad de 60 trozos de pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, quedando identificado el referido ciudadano como ROBERTO MARTINEZ PONARE, en la casa por la parte de al lado primero entraron los policías, ratifica que se localizaron los bienes descritos en el acta policial que parcialmente se transcribió anteriormente, sin embargo la testigo manifesto que en el último cuarto se encontraban dos personas (1 de sexo masculino y otra de sexo femenino) y luego pasaron al rancho de zinc, después de revisar esas dos casas fueron a la última casa que esta ubicada a mano izquierda de las demás, ellos preguntaron por la dueña de la casa y salió una señora diciendo, yo voy a decir la verdad, yo soy consumidora, luego los policías entraron junto a nosotros los testigos, ahí se consiguieron siete trozos de pitillos vacíos que tenían un poquito de polvo, que habían varias personas (4 hombres y varios menores) que cuando la comisión hizo acto de presencia al sitió el se encontraba afuera, que el señor bajito, renquitono se le incauto nada; c)De las declaración rendida por el ciudadano PONARE GEIBER ANTONIO por ante los División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 24-02-06 siendo las 03:50 PM respectivamente, de la que consta que el día de ayer 23-02-06 como a las 9PM se encontraba en la casa de su papá JOSE BLANCLIN VELIZ cuando llegó una comisión de la policía, en ese momento se disponía a asacar su chinchorro que estaba colgando al frente de la casa que su papá le alquiló a un chamo de nombre ROBERTO, en ese momento salieron corriendo los que estaban sentado en la piedra, eran su sobrina y su marido, yo me quede parado y Roberto no le dio tiempo de correr y los policías nos pegaron contra la pared, me revisaron y no me consiguieron nada y cuando estaban revisando a Roberto le consiguieron en el bolsillo derecho del pantalón de color negro la cantidad de Bs 66.000,00 en efectivo y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón una bolsa plástica de color azul con blanco el cual tenía en su interior la cantidad de 60 trozos de pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, luego los policías hablaron con el papá para que los dejaran entrar, pues en la casa habían entrado su prima y el marido, su papá los dejo entrar y comenzaron a revisar en presencia de tres testigos, no presencio la revisión de la vivienda, que eso fue el 23-02-06 como a las 9PM en el Barrio Monte Bello en la casa que su papá alquilo, que en la casa vive Roberto, la mujer y los hijos en los cuartos que no tienen puerta, que hace 01 mes que conoce a Roberto, que la droga que consiguieron debe ser de Roberto pues estaba en el cuarto donde duermen sus hijos (de Roberto); d)Del Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 24-02-06 se hace constar que se trata de 99 pitillos con un peso total de 25 gramos, de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína.

De las anteriores actuaciones así como de la declaración rendida por el imputado desde los inicios de la investigación y ratificada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esta acreditada la existencia de la conducta descrita por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como DISTRIBUCIÓN, pues es evidente que el acusado tenía en su poder la sustancia que se le incauto y la que luego de realizarse la experticia química N° 9700-133-294 de fecha 14-03-06 resulto ser diez y seis (16) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base, evidenciándose que la intención tal como lo manifestó era el de proceder a la venta ilícita de de dicha sustancia. Configurándose la conducta descrita en la referida norma, no obrando ninguna causa de justificación que le quite el carácter de punible al hecho, tampoco existe ninguna causa de inimputabilidad en el acusado.

DE LA ACUSACIÓN

Concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión parcial de la acusación, solo por lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción de la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado. Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo. En este estado el acusado ROBERTO MARTINEZ PONARE, quien libre de apremio, prisión y en presencia de su abogado defensor, manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo.” Se concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone: Solicito se aplique la atenuante contemplada en el articulo 74 último numeral por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en consideración a los fines de imponer la sanción penal.

Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN correspondiente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ordenó la destrucción de la droga incautada al acusado de autos. Ordenó la encarcelación del ciudadano ROBERTO MARTINEZ PONARE, en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal designe el sitio de cumplimiento de pena, quien la cumplirá provisionalmente la penal el 23 de Octubre de 2008, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
Los hechos que motivaron la presente causa, se inician en que siendo las 9:00 PM, procedieron a localizar a tres personas que servirían de testigos de nombre MARAPA CUTO RAFAEL, ENARES ACOSTA LUIS GERARDO y GAITAN RODRIGUEZ CLAUDIA en la ejecución de una orden de allanamiento expedida por este tribunal signada con el N° 02-2006 para proceder a la revisión de una vivienda ubicada en el sector denominado Barrio Monte Bello, Sector Cerro Pelón de este Municipio, en la residencia de la ciudadana CARMEN PONARE, dirigiéndose a la dirección antes señalada, una vez en el sitio los funcionarios observaron a dos sujetos que al ver la comisión salen corriendo, siendo perseguidos por dichos funcionarios, logrando aprehenderlos en la parte de frente de una casa de color verde donde se le realizó una inspección personal a uno de ellos de nombre PONARE GILBER ANTONIO no logrando incautársele ningún elemento de interés criminalistico, procediendo posteriormente a la revisión del otro sujeto siendo testigo el primero de los mencionados y los otros testigos que supuestamente acompañaban a la comisión logrando la incautación en el bolsillo derecho del pantalón de color negro la cantidad de Bs 66.000,00 en efectivo y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón una bolsa plástica de color azul con blanco el cual tenía en su interior la cantidad de 60 trozos de pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, quedando identificado el referido ciudadano como ROBERTO MARTINEZ PONARE, procediendo a su aprehensión y el mismo manifestó vivir en la vivienda de JOSE VELIZ, por lo que optaron en presencia de los testigos a realizarle una inspección al inmueble en donde dialogaron con JOSE VELIZ ROMAN a quien le manifestaron el motivo de su presencia explicándole que presumían que en su residencia había sustancias estupefacientes y psicotrópicas quien dio libre acceso al inmueble en cuestión conjuntamente con los testigos y en su presencia, procedieron a registrar la sala principal donde se incauto un artefacto eléctrico (lavadora), al trasladarse al primer cuarto se incautaron dos celulares, un paquete de pitillos largos transparentes de color amarillento, un equipo de 3CD, un reproductor marca AIWA de 1CD, por lo que los funcionarios presumieron que son provenientes del intercambio por la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, al trasladarse al segundo cuarto en un bolso de color marrón que tenía en uno de sus bolsillos un pote plástico transparente la cantidad de 39 pitillos de material sintético de un polvo de color amarillento de presunta droga, un paquete de pitillos largos de color verde, una cartera de color negro para caballero en su interior contenía Bs 65.000 en efectivo, la cual se presume es producto de la venta de droga y al trasladarse al tercer cuarto cuya puerta estaba cerrada manifestando el dueño (veliz) no poseer la llave de la misma por lo que procedieron a utilizar la fuerza para abrirla, localizando en el interior de la referida vivienda un paquete de pitillos largos de color verde, un ventilador, seguidamente se trasladaron con los testigos y el dueño (veliz) a una fachada de zinc que funge como cocina de la vivienda donde proceden a requisarla incautando dos planchas para ropa, dos proyectiles sin percutir calibre 22mm y el otro se presume que es de un armamento de alto calibre, procediendo a la aprehensión del ciudadano VELIZ ROMAN JOSE”. Es por ello que el ministerio Publico, ratifica las pruebas promovidas en su escrito de Acusación fiscal, con los medios que allí se señalan, acta policial, acta de verificación de sustancias, acta de entrevista realizada a los funcionarios actuantes, acta de entrevista a los testigos. Ahora bien, a criterio de quien aquí expone, considera que la conducta del ciudadano antes identificado, podría enmarcarse en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a ACUSAR FORMALMENTE al ciudadano: JUAN LINO BETANCOURT, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito se mantenga al imputado de autos, la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron inicialmente, así mismo que sean admitidas en su totalidad los medios de prueba por ser legales y pertinentes, y sea dictado el auto de apertura al juicio oral y publico, así mismo solicito que sea decretada la destrucción de la droga incautada.

Practicada experticia química a la sustancia incautada al imputado ROBERTO MARTINEZ PONARE, en fecha 14 de marzo de 2006 por los funcionarios MIGUEL PAREJO y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, resultó ser diez y seis (16) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base (bazuco)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público durante la etapa preparatoria e intermedia, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el acusado ROBERTO MARTINEZ PONARE, es el autor de la conducta descrita en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Siendo este el delito por el que fue presentado el imputado de autos, toda vez que esta acreditado el peso exacto de la sustancia incautada en el referido procedimiento, tal conducta debe tipificarse en la norma contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en su poder se le incautaron varios pitillos que por la cantidad se evidencia que no era para el consumo, se le encontró en su poder cantidades de dinero que recibió en pago por la venta de la sustancia ilícita, al concatenarse todos los anteriores elementos que produjo el Ministerio Público en apoyo a sus alegatos, con la confesión realizada por el imputado cuando manifiesta que si es verdad que esa sustancia se la incautaron a el, que la recibió para venderla, demostrándose plenamente y sin lugar a dudas la existencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente resulta plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por ser este el autor de la conducta típica y punible por la que resultó acusado, elementos que surgen de los elementos antes señalados y que le merecen pleno valor probatorio a quien decide, al no resultar desvirtuados ni impugnados por la defensa, deben tenerse por fidedigna las manifestaciones en ellos contenidas y en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ROBERTO MARTINEZ PONARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.932.055, Soltero, nacido en Manguape, Estado Amazonas, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Antonio Martínez (V) Y Maria Ponare (f ), domiciliado en Monte Bello, casa s/n, cerca de la escuela Cecilio Acosta, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ordenándose en consecuencia su encarcelación.
Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito de ocultamiento y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de la droga, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues la sustancia incautada se ocultaba en la ropa que para el momento de ser aprehendido usaba el acusado, encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado ROBERTO MARTINEZ PONARE, se tiene que el delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL, se hace acreedor de una rebaja equivalente a 1/3 parte de la pena normalmente aplicable. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano ROBERTO MARTINEZ PONARE ROBERTO MARTINEZ PONARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.932.055, Soltero, nacido en Manguape, Estado Amazonas, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Antonio Martínez (V) Y Maria Ponare (f ), domiciliado en Monte Bello, casa s/n, cerca de la escuela Cecilio Acosta, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN correspondiente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se aparta de la Calificación Jurídica atribuida por el titular de la acción penal en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que la cantidad incautada fue 16 gramos con 16 mm según experticia que riela en el folio 131 y 132 de la presente causa. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTO MARTINEZ PONARE, titular de la cedula de identidad N° 22.932.055, solo por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Una vez admitida la acusación y siendo que esta es la oportunidad para que el acusado de considerarlo procedente manifieste al tribunal si hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, y a tales efectos luego de la explicación y alcance de la misma a las partes y de manera particular al acusado, se le concedió la palabra para que manifieste si hace o no el uso de este derecho. El acusado, debidamente asistido por su defensor, manifestó que admite los hechos, y solicito me impongan la pena que me corresponde, porque yo si tenia eso (los pitillos) y me lo dio un señor para venderlo. Acto seguido la defensa expone: “una vez admitido los hechos por mi defendido, solicito al tribunal se imponga la pena de manera inmediata, con las atenuantes del articulo 376 del COPP, y se remita el expediente al tribunal de ejecución para hacer las diligencias a favor de mi defendido”. TERCERO: Se admite la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por ser esta la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y toda vez que esta demostrada la existencia del referido tipo penal. CUARTO: Este tribunal CONDENA al ciudadano ROBERTO MARTINEZ PONARE, titular de la cedula de identidad N° 22.932.055, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir l a pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, designándose como sitio provisional La Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general. La pena quedara provisionalmente cumplida el 23 de octubre del 2008. No hay condenatoria en costas pro establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Regístrese. Publíquese y notifíquese, Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a ROBERTO MARTINEZ PONARE en relación a los delitos de DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 470 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3, 318 numeral 2. Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal remita al tribunal de ejecución de este circuito judicial penal, la presente causa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de destrucción de la droga, el Tribunal se pronunciara una vez recibida la respuesta de la Dirección de drogas y Domésticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Librese boleta de encarcelación. El tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar la presente decisión. La anterior decisión tiene su fundamento en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
La presente Sentencia tiene su fundamento en los artículos 3, 61 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 numeral 4 del Código Penal, 13, 22, 329, 330, 364, 365 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido leída y publicada en el día de hoy, veinte siete de marzo de Dos mil seis, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.


LA SECRETARIA


Abog LISIS ABREU