TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000360
ASUNTO : XP01-P-2006-000360
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados FREDDY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, y el ciudadano ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N° 45, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° en perjuicio de la Colectividad y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem
Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal (Segundo en representación de la Octava) del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Público Abg. Elizabeth Carrasquel, adscrito a la unidad de Defensa Pública, el imputado de autos ELISEO GARRIDO pues el imputado FREDDY ANTONIO LOPEZ se encuentra en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, toda vez que al momento de ingresar al retén policial, se produjo una riña en la que resultó lesionado, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LÓPEZ y ELISEO GARRIDO, de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico en su totalidad su petitorio contenido en su escrito, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada ya mencionada y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
ELISEO GARRIDO MENARE, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, quien no la porta, nacido en Puerto Ayacucho el día 15-10-69, obrero, soltero, residenciado en la Barrio Simón Rodríguez, casa N° 45, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Rogelio Antonio Garrido, y de Elvia Camico Menare, quien seguidamente manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ Ese día yo me encontraba en la casa de Freddy López, me encontraba en ese momento pintando la casa, y siempre le limpio el patio, en ese momento que llegaron los policías y encontraron la droga yo estaba en el baño, encontraron una bolsa amarilla con doce pitillos, esos pitillos eran míos y era para mi consumo, eso que encontraron los policías eran míos y por eso me la paso limpiando patio y trabajando para comprar mi vicio, y yo mi vicio lo compro con el sueldo de mi trabajo, yo me la paso limpiando los patios, que cuando llegaron los funcionarios policiales yo acababa de terminar de pintar el baño.,es todo “ A preguntas de la Fiscal respondió de la siguiente manera: ¿Cual de los objetos que incautaron en el procedimiento eran suyos? Esa droga que se encontraba en la nevera yo la había metido antes de llegar los funcionarios, yo me había consumido dos ya que yo fumo y el señor Freddy no sabía que eso estaba allí y los otros pitillos que logran incautar en el allanamiento también eran míos eran un total de 14, la otra cantidad de pitillos que los funcionarios sacaron es del otro solar que pertenece a otra casa que vende droga, que tiene cinco años consumiendo droga, y que compra la droga en el Barrio Catatniapo donde hay una Capilla, se la compra a un señor que le dicen Moreno porque el es negro. ¿El ciudadano Freddy López Consume droga con usted? contesto que no nunca, y que él nunca ha estado preso, y que cuando el se fumó el pitillo, el señor Freddy López no estaba allí, tengo como quince días conociendo a Freddy López y la casa la pinte el día martes y los baños están afuera, esa droga que sacaron los funcionarios la sacaron del otro solar, que al momento de practicar el allanamiento habían dos testigos y ellos vieron que los sacaron del otro Morichal. A preguntas del Defensa: contestó: Que pertenece a la etnia Baniva, que entiende bien el castellano. La casa es del señor de Freddy esa casa esta en la avenida principal de Chaparralito que los pitillos no los encontraron dentro del solar de la casa, que no tiene filiación con el señor Freddy López. ¿En el momento que sacaron los pitillos vacíos del Morichal los testigos vieron eso? Si eso pertenece a la gente que vive del otro lado. A preguntas del Tribunal Contesto: ¿Usted le dijo al Funcionario policial que era cuñado de Freddy? Era cuñado porque el vivía con una hermana mía hace años, que el señor Freddy se encontraba en la calle haciendo compras, y trabaja de Albañilería y como en Porcelana.
FREDDY ANTONIO LOPEZ, venezolano, casado, de profesión u de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, con cédula de identidad N° 8.185.775, hijo de Nicolás Pauletti (D) y de María Encarnación (V), y manifestó: que el día martes salí de la casa como a las 8:00 de la mañana, pase por el centro para comprar una brocha y una pintura para terminar de pintar la casa, cuando un motorizado me dijo que pasara por la casa que le estaban realizando un allanamiento, enseguida agarre un libre y me dirigí a la casa, veo que están sacando de un morichal paquetes y paquetes de pitillos enteros, le pregunte al inspector que es lo que estaba pasando y le dije al inspector que eso no lo estaban sacando del patio de la casa, a la vez les dije a los testigos lo que estaba pasando y ellos estaban en cuenta de lo que estaban haciendo, llega el motorizado y les dice que hagan otra requisa, después nos dirigimos a la parte de atrás de la casa donde había una nevera vieja que la usaban para subir para pintar, allí cuando el motorizado mete la mano y saca una bolsa le dije que so no era mío, esa bolsa tenía 8 pitillos que no eran mío, no tenía conocimiento de eso, y le dije al cuñado que le dijera al inspector que eso no era mío y él le explica al inspector que él tenía un pote donde había consumido, le dije al cuñado que yo lo ayudaba le compraba la ropa y el me ha robado, no tiene cura de allí me llevaron al comando, nosotros no declaramos en inteligencia, y me dijeron que firmara el acta de allanamiento y yo no la leí. A preguntas del Fiscal contesto que el funcionario era motorizado de la policía pero no sabía quien es, que dentro de la vivienda no encontraron nada y lo que sacaron de la nevera no me di cuenta porque estaba hablando con el inspector, cuando llegue a la casa estaban los motorizados, los testigos y la Sra. Mía, Eliseo Garrido es hermano de la mujer mía Fanni Maribel Garrido. A preguntas del Tribunal contestó que se dedica a hacer chinchorros y el celular que me quitaron es del trabajo, yo tengo factura del celular, los chinchorros al venderlos les gano ochenta mil bolívares
Seguidamente se le concede la palabra a la La defensa publica representada Defensora Pública Penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa de la imputada y a tal efecto expuso: En cuanto a los alegatos del imputado ELISEO GARRIDO Una vez oída la exposición del Ministerio Público y leída la causa, y de la entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado que es la primera vez que cae en este problemas, que los pitillos que encontraron en la casa de Freddy López no se encontraban en el solar de la casa del mismo, sino que esa droga se encontraba en el solar de los vecinos. Solicita se le practique el examen toxicológico a su defendido para demostrar que es un consumidor mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos de que es consumidor aun cuando esta no es la oportunidad para ello, y solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación, dejando a criterio del Tribunal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares que tenga a bien aplicar, por cuanto su defendido no tiene ningún peligro de fuga y tiene arraigo en el estado Amazonas. En este estado después de la exposición de la defensa se acuerda el Traslado del Tribunal hasta la sede de la Sala de Emergencia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en virtud que el imputado Freddy Antonio López se encuentra recluido en ese Centro de Salud.
En cuanto a los alegatos del imputado FREDDY ANTONIO LÓPEZ, Oída la exposición de mi defendido la cual coincide con la dada en entrevista sostenida con él en horas de la mañana, observando la defensa que no se encontraba en su casa al momento de llegar la comisión de la policía al llegar a practicar el allanamiento y que no estaba siendo perseguido y que a pesar de encontrarse prácticamente una vez ya iniciado el procedimiento en la vivienda, considera la defensa que no existe flagrancia en el caso del ciudadano Freddy Antonio López, así mismo no hay fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existiendo tampoco peligro de fuga ya que tiene arraigo en esta ciudad y su domicilio principal es esta ciudad, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal, se ordena la practica de un examen medico forense y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas PRODUCIDAS POR EL misterio Público así como de la declaración aportada por los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
Oída como han sido las partes en la presente audiencia y de la revisión efectuada al escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público así como los recaudos que produjo adjunto a su escrito, este tribunal considera que de los hechos imputados a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LÓPEZ y ELISEO GARRIDO se evidencia que los mismos sucedieron el día 10 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 8:30AM, en la residencia del imputado FREDDY ANTONIO LOPEZ, ubicada en el Barrio Chaparralito, Sector el Morichal en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que constituye la vivienda del hoy imputado FREDDY ANTONIO LÓPEZ, con motivo de la materialización de una Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de mayo de 2006 por un lapso de 06 días continuos, procedimiento que estuvo a cargo de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas con la presencia de los testigos Aldinever Alfonso Rodríguez Guape y Ariel Quintero, que al momento de proceder a la inspección corporal del imputado FREDDY ANTONIO LOPEZ (quien al momento de llegar la comisión policial no se encontraba en la vivienda, que estando en el centro de la ciudad, fue informado que en su vivienda se estaba practicando un allanamiento, lo que motivo que hiciera acto de presencia en el la referida vivienda, y así consta en el acta policial realizada por los funcionarios), que se le encontró dentro de la ropa que vestía la cantidad de noventa y siete mil bolívares en dinero efectivo, un cesta ticket por un valor de Bs 10.400 a nombre de Montero Mary Luz ( lo que en estricta aplicación de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye este tribunal al hecho de que este se encontraba comprando artículos necesarios para proceder a pintar su vivienda, lo que evidencia la necesidad de poseer dinero en efectivo, y la lógica enseña que siendo este una persona sometida a otra medida cautelar no debía portar por el sitio a los fines de no ser objeto de otra investigación penal que implica la revocatoria de la primera y como consecuencia su encarcelación) y al efectuar el registro de la vivienda específicamente en una nevera que era usada por el co-imputado ELISEO GARRIDO como escalera) se incautaron nueve (09) trozos de pitillos (…) contentivo de un polvo de color amarillento de presunta droga (….) una botella la que contenía en su interior dos trozos de pitillos de color transparentes, contentivos de un polvo de color amarillento de presunta droga (….) en el patio se consiguieron 06 paquetes de pitillos enteros (…) en una bolsa se encontraron pitillos, alguno de los cuales estaban sellados por uno de sus extremos (…) y al lado de la bolsa estaba una taza plástica, la que contenía en su interior cuatro trozos de velas y una hojilla de afeitar, procediendo a la aprehensión del propietario de la vivienda FREDDY LOPEZ y al ciudadano ELISEO GARRIDO LINARES quien se encontraba en la parte de afuera (el patio y se encontraba realizando actividades de pintura a la misma) de la referida vivienda y manifestó ser cuñado del co-imputado. Los hechos antes señalados son subsumibles en la norma contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la conducta consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada de una sustancia con apariencia de droga de la denominada Bazuko, la cual tenían bajo su radio de acción el imputado de autos, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurran con tal circunstancia, otras que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (hojillas, envases, velas que son destinadas por los traficantes para preparar a las denominadas mulas de la droga, cantidades de dinero), así como los antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados. La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso.
De la aprehensión en flagrancia, de las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que son consideradas para decidir, se observa que la aprehensión de los imputados se produce en momentos en los que se practicó un allanamiento de morada, dimanando de tales actuaciones acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los autores o participes de la conducta típica por los que son presentados ante el tribunal, pues uno de ellos FREDDY ANTONIO LOPEZ, incluso manifestó que el es el responsable de la casa, y quien para el momento de iniciarse el procedimiento de allanamiento no se encontraba en su vivienda, que se traslado a la misma por que terceras personas le informaron lo que sucedía, lo que significa y hace presumir a quien decide que el no tenía conocimiento de la existencia de dicha sustancia, que para el momento de la aprehensión quien realizaba la conducta descrita en la norma como punible, era el imputado ELISEO GARRIDO pues en su poder se le incautaron cantidades de dinero cuya tenencia no justificó el imputado al momento de su aprehensión, así como los pitillos en trozos y en las cantidades, demás instrumentos y sustancia incautada hacen presumir que ellos pueden ser los Autores, cómplices o participes y en consecuencia se encuentran incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, será en la etapa de investigación donde se establecerá el grado de participación de los mismos, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ELISEO GARRIDO quien manifestó ante la sala de audiencia que la sustancia incautada era de su propiedad y que la intención era consumirla, que el co-imputado FREDDY LÓPEZ no sabía de la existencia de dicha sustancia y siendo que su declaración coincide con la aportada por este, estima quien decide que la aprehensión de ELISEO GARRIDO, se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, NO OCURRE lo mismo con el imputado FREDDY ANTONIO LÓPEZ, pues es evidente que no se encontraba presente en la vivienda al momento de iniciarse el referido procedimiento.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación (10-05-06), tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las siguientes actuaciones: Los funcionarios estaban autorizados para proceder al registro de la morada, la materializaron en tiempo hábil en presencia de dos testigos y le comunicaron al ocupante de la vivienda la misión de la comisión policial, como resultado de dicho procedimiento se obtuvo que uno de los imputados se encontraba en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución. Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1). Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ELISEO GARRIDO.
Se desestima la aprehensión en flagrancia del imputado Freddy Antonio López, sin perjuicio de que como resultado de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria del proceso surjan otros elementos, por cuanto esta evidenciado en actas que el mismo no se encontraba presente en la vivienda al momento de iniciarse el allanamiento, y por considerar que se no encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, pues la conducta desplegada por dicho ciudadano evidencia su voluntad de someterse al proceso, tal como se evidencia de actas este se apersonó al sitio por información que le hicieran terceras personas de lo que estaba sucediendo en el interior de su vivienda, lo que hace presumir a quien decide y teniendo por norte la presunción de que pesa a su favor éste desconocía la existencia de dicha sustancia en el lugar allanado, no obstante de constituir su residencia pues la lógica nos dice que estando sometido a otra medida cautelar por ante otro Tribunal, es evidente que de tener participación no debió hacer acto de presencia en el sitio pues ello constituiría una violación a las condiciones impuestas al momento de decretársele la medida cautelar
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a uno de los imputados, considera quien decide que por existir diligencias que practicar a los fines de establecer la veracidad o falsedad de los dichos de los imputados en cuanto al señalamiento de que los pitillos que localizaron los funcionarios en la zona boscosa de la vivienda allanada, no forma parte de los linderos de la referida vivienda, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración de los imputados Eliseo Garrido y Freddy Antonio López surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley en perjuicio de la Colectividad., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, se presume que estamos en presencia de dos gramos de Bazuco de la presunta droga incautada, así como los demás elementos que cursan de autos hacen presumir que nos encontramos ante la figura que en este acto imputa el Ministerio Público SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N° 45, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, Penal, por cuanto el mismo se encontraba presente durante el procedimiento de allanamiento ordenado por el Juzgado Tercero de Control, y durante la audiencia este manifestó que la sustancia incautada es de su propiedad y la tenía para su consumo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del imputado Freddy Antonio López, sin perjuicio de que como resultado de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria del proceso surjan otros elementos, por cuanto esta evidenciado en actas que el mismo no se encontraba presente en la vivienda al momento de iniciarse el allanamiento, y por considerar que se no encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, pues la conducta desplegada por dicho ciudadano evidencia su voluntad de someterse al proceso, tal como se evidencia de actas este se apersonó al sitio por información que le hicieran terceras personas de lo que estaba sucediendo en el interior de su vivienda, lo que hace presumir a quien decide y teniendo por norte la presunción de que pesa a su favor éste desconocía la existencia de dicha sustancia en el lugar allanado, no obstante de constituir su residencia pues la lógica nos dice que estando sometido a otra medida cautelar por ante otro Tribunal, es evidente que de tener participación no debió hacer acto de presencia en el sitio pues ello constituiría una violación a las condiciones impuestas al momento de decretársele la medida cautelar, consistente en la presentación los días viernes de cada semana por ante el Alguacilazgo, comenzando dichas presentaciones una vez sea dado de alta del centro hospitalario donde se encuentra recluido, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, en favor del imputado FREDDY LOPEZ., así mismo líbrese Oficio al Alguacil Jefe de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, con ocasión al régimen de presentación impuesto al imputado FREDDY LOPEZ. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, en perjuicio del imputado ELISEO GARRIDO, así como también se acuerda librar oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el cual se le solicita la recolección de muestras al imputado ELISEO GARRIDO, a los fines del examen toxicológico, Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
ABOG RIMA KALEK
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