TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000367
ASUNTO : XP01-P-2006-000367
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.332, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, venezolano, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.273, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.515, residenciado en el barrio Carabobo, casa N° 48, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por tal motivo se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem
Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. INGRID VALENZUELA, el Defensor Público Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, adscrito a la unidad de Defensa Pública, los imputados de autos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, y EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los ciudadanos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, y EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico en su totalidad su petitorio contenido en su escrito, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de los imputados ya mencionados y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: EULYS DANIEL LEZAMA MARCANO, venezolano, soltero, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.515, nacido el 25-03-87 en Caracas, residenciado en el barrio Carabobo, casa N° 581, calle principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de José Lezama (f) , Leydis de Lezama (v), quien manifestó: “ Yo me encontraba el sábado en el muelle y llegaron los motorizados y nos pidieron colaboración de mostrar nuestra documentación y que era rutina y me encontraron droga porque consumo y las funcionarias se llevaron a dos adolescentes y se las llevaron al baño y que nos encontraron droga supuestamente y no vimos ninguna droga y luego nos llevaron al comando .Es todo.” De seguidas interroga la Fiscal: Diga UD que le incautaron en su cuerpo? Una droga denominada perico. Que Cantidad? Una pequeña cantidad, no se pero es poca. Si es consumidor y hace cuanto? Si consumo hace un año. A quien le compra la droga? A un ciudadano en la calle, no se su nombre. Es segunda vez que le compro a esa persona. Lo demás lo compro en la calle. Exactamente a quien le compra la droga? A personas en la calle. Conoce a la adolescente? Si la conozco de vista porque tiene un romance con uno de mis compañeros. Con cual tiene un romance la adolescente? Con Agustín. El vende películas, la encontramos en el muelle y nos pusimos a tomar cerveza. Tiene conocimiento si la adolescente Glorimar vende droga? No tengo conocimiento. A preguntas de la Defensa: Diga UD si los compañeros que están detenidos tenían conocimiento que UD cargaba esa pequeña porción de droga? No tenían conocimiento. Diga UD si la adolescente estaba allí y si cargaba droga? No se, porque es como la segunda vez que la veo. Diga si fue maltratado por los funcionarios? Si fui maltratado por los funcionarios y de seguidas muestra los hematomas que le dejaron en la parte baja de la espalda.
De seguidas es conducido el ciudadano AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.332, nacido el 08-04-74 en Caicara del Orinoco, residenciado en la Urbanización Triangulo de Guaicaipuro II, casa s/n, diagonal al gallo rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Juan Moreno (v) y de Isabel Jiménez (v), quien manifestó: “ Me encontraba en el muelle en un establecimiento, y la joven con quien tengo una relación amorosa y llegaron unos funcionarios y pidieron colaboración de nuestra documentación, yo cargaba 450 mil bolívares, y a la joven que me acompañara la llevaron al baño para revisarla y tengo entendido que una de las funcionarias es tía de la adolescente y supuestamente le encontraron droga que no vimos y nos pusieron las esposas porque estábamos caídos. Después nos llevaron a la comandancia y pregunte cuando declaráramos y nos dijeron que no solo firmáramos un papel. El producto del dinero, tengo una venta de negocios de CD y películas. A preguntas de la Fiscal: Diga que le incautaron? 450 mil bolívares. A que se dedica exactamente? Vendo películas y CDS soy comerciante. Que se le incautó a su novia? No tengo conocimiento, porque no se nos mostró nada. Y cuando revisaron a mi novia, habían dos jóvenes mas cuanto tiempo tiene de novio con la adolescente? aprox. 3 o 4 meses. Sabe si la joven consume droga? Se que hace tiempo si consumía, si lo hace ahora es a mis espaldas. Sabe si la joven vende droga? No tengo conocimiento. Que hacia con ese dinero y de donde lo sacó? Es producto de mi trabajo y estaba tomando con mis compañeros y el dinero es producto de la venta del día de las madres. Si fue maltratado por los funcionarios? No fui maltratado, pero mis compañeros si. A preguntas de la Defensa: Diga UD si tenia conocimiento y firmo alguna acta relacionada con la detención de su dinero? No firme nada. Si conoce al seños Eulys Lezama? Lo conozco de vista y el ha ido a mi negocio a comprar películas, esa es mi relación con el.
Pasa a declarar el ciudadano YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, venezolano, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.273, nacido el 07-06-80 en Caracas, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha, calle principal casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Luis Mora (v) y Maria Esteban (v), quien manifiesta: “Esa noche estábamos en el muelle, llegaron unos motorizados y nos revisan, al gordito le quitaron creo que droga y a mi 20 mil bolívares. Llega una funcionaria y se lleva a la novia de Agustín al baño y según le encuentran una caja de fósforo con droga. Después nos llevaron a la Policía y nos pusieron a firmar y las huellas. A preguntas de la fiscal: Diga que le incautaron a UD? 20 mil Bs. y mi celular. Diga de donde conoce al ciudadano Agustín y si sabe que vende droga? Lo conozco hace como un mes, y conozco porque vende películas y CDS.
Seguidamente se le concede la palabra a la La defensa publica representada Defensora Pública Penal, Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa de la imputada y a tal efecto expuso: Me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, ya que la fiscal no fundamenta el porque solicita el mencionado procedimiento, y solicito la libertad plena de mis defendidos, puesto que es evidente que al ciudadano Yeison Mora y Agustín Moreno no poseian ninguna droga, y se deja constancia que al ciudadano Agustín se le incautó 450 milVistos, ratificado por Yeison. Solicito el examen toxicológico al ciudadano Eulis, y que lleguen las pruebas, los resultados al expediente, asi mismo se le practique una medicatura forense a mi defendido Eulis Lezama y se remita a la Fiscalia 4ta de derechos fundamentales. Solicito al tribunal que se especifique la experticia química de la presunta droga incauta a mi defendido Eulis Lezama y aparte de la presunta droga incautada a la adolescente. Y estoy de acuerdo con la solicitud de una medida menos gravosa.. No estoy de acuerdo con la aplicación del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y no concurren los delitos de posesión a los demás defendidos. Es todo
Ahora bien, analizadas como han sido las actas producidas por el misterio Público así como de la declaración aportada por los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
Oída como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que siendo las 2:30AM del día 14 de mayo de 2006, en el sector denominado El Muelle de esta ciudad, específicamente en el establecimiento comercial denominado “Muelle Sifonte”, hizo acto de presencia una comisión de Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quienes ejerciendo funciones de patrullaje, lograron visualizar a cuatro personas, a quienes identificaron como EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO, AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, y una adolescente GLORIMAR GREGORIA CAIDANA GOMEZ, procediendo dichos funcionarios a efectuar un registro de personas a los referidos ciudadanos, logrando incautar dos cajas de fósforos (…) contentivas de doce (discriminados en 09 y 03 en cada caja) envoltorios de presunta droga, sustancia incautada a la adolescente GLORIMAR GREGORIA CAIDANA GOMEZ. Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que a el ciudadano EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO, se le incauto en su cartera personal de color marrón un envoltorio (…) contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga y la cantidad de Bs 16.000 en dinero efectivo, lo que se corroboró con la declaración del imputado rendida durante la sala de audiencia en presencia de su defensor; que al ciudadano AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ se le incauto la cantidad de Bs 250.000 sin embargo este manifestó que la cantidad era de Bs 490000 producto de la venta de CD y películas de video en un negocio que tiene y esta ubicado en el centro de esta ciudad y al ciudadano YEISON GERARDO MORA ESTEBAN se le incautó un celular marca NOKIA modelo 2112 (…) siendo estos los motivos por los que proceden a su aprehensión.
Pues bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público en apoyo a su solicitud, se evidencia que dicho procedimiento fue presenciado por tres ciudadanas de las cuales todas refieren que la sustancia incautada la portaba la adolescente dentro de sus partes intimas, dos de ellas manifestaron que a los hombres no le consiguieron nada, evidenciándose así de dichas actas que tal conducta pudiera encuadrarse en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no compete a este tribunal calificar la conducta realizada por la adolescente. La conducta realizada pro el imputado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, consistente en tener bajo su dominio la cantidad de un pitillo contentivo de una sustancia de presunta droga del denominado perico, siendo que el manifestó ser consumidor, circunstancia que debe ser desvirtuada durante la fase de investigación sin embargo en aplicación de la presunción de inocencia y del indubio pro reo, debe considerarse que efectivamente la sustancia la intención del imputado LEZAMA MARCANO EULIS era para el consumo, subsumiéndose en consecuencia tal conducta en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al sitio donde fue localizada así como a la cantidad decomisda.
Ahora bien en cuanto a la autoría y participación de los imputados de autos no existe ni tan sólo un indicio para presumir que los ciudadanos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ y YEISON GERARDO MORA ESTEBAN tengan algún tipo de participación en el referido delito pues no se les incautó ningún objeto que haga presumir tal situación. De las referidas actas así como de la declaración rendida por el imputado EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO consta que se le consiguió 01 envoltorio de presunta droga, manifestando que la tenía para su consumo pues señalo ser consumidor desde hace un año, lo que es corroborado por los co imputados, pueden tenerse como suficiente para estimar la existencia del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora bien esta por demostrarse si evidentemente la intención del poseedor de la referida sustancia era para su consumo o para un uso distinto.
Por las anteriores consideraciones y toda vez que la aprehensión del ciudadano EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO se produjo al momento de incautarse dentro de sus pertenencias una sustancia con apariencia de droga, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de verificarse la cargaba la detentaba por lo que su aprehensión debe Calificarse como flagrante. Ahora bien tal solicitud debe desestimarse en relación a los ciudadanos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ y YEISON GERARDO MORA ESTEBAN por no existir ningún elemento de convicción para presumir que han tenido algún tipo de participación en los hechos que motivan el presente asunto en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta su libertad plena la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.
En cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, toda vez que como se manifestó anteriormente, existen elementos que hacen presumir a esta juzgadora la autoría en el referido tipo penal del imputado EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO, resulta de dichas actuaciones la existencia de un hecho punible, como lo es la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, siendo que tiene asignada como pena la privación de libertad (prisión), existen los elementos de convicción para estimar la participación del imputado como autor del delito, evidenciándose que están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga a que refiere el tercer numeral de dicho artículo, el mismo queda desvirtuado de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de la medida de privación para aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años, en consecuencia lo procedente en aplicación de dicha norma así como de la presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar a favor del referido imputado EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO, es imponerle presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM de lunes a viernes, si sus presentaciones coinciden con un día sábado o domingo la misma deberá hacerla el día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por no existir elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ y YEISON GERARDO MORA ESTEBAN se desestima la solicitud de imponerles una medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se decreta la libertad plena de los mismos, la que se hace efectiva desde la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir y no obstante que se ha decretado la flagrancia en la aprehensión del imputado EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO, sin embargo por existir diligencias que practicar a los fines de establecer si efectivamente se trata de un consumidor o por el contrario la posesión era para un uso o fin distinto, lo que requiere la realización de exámenes toxicológicos, psicosocial al imputado y siendo que se le ha impuesto una medida, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el tribunal ha tenido conocimiento de que el imputado EUDIS DANIEL LEZAMA MARCANO, fue objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios y alegada como ha sido su condición de consumidor, se ordena la realización de los exámenes toxicológicos y psicológicos al referido imputado así como la realización de un reconocimiento medico legal a los fines de establecer el tipo de lesiones que presenta así como los instrumentos con las que fueron ocasionados y la data de dichas lesiones, siendo que los imputados manifestaron que los autores de dichas lesiones fueron los funcionarios policiales después de haber sido aprehendidos, se ordena la remisión de copias debidamente certificadas del presente asunto al fiscal superior del Ministerio Público para que ordene la apertura de la investigación, responsables y sanciones a imponer en caso de ser procedentes. Líbrese boleta de Libertad. La misma se hizo efectiva desde la sala de audiencia. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena librar oficio al CICPC para que realicen reconocimiento médico del imputado Eulys Lezama. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Considera este tribunal que esta acreditada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.515, y se desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.332; YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.273, por cuanto no existen en las actas que conforman el presente expediente que hagan presumir que existe algún elemento para considerar que los mismos fueron autores o participes del delito, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad en el presente proceso. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.515 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad plena de los ciudadanos AGUSTIN JOSE MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.332; y YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.273, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución. QUINTO: Se ordena la realización de examen toxicológico, para verificar si es consumidor y Psicosocial, al imputado Eulis Lezama, además un reconocimiento medico legal, a fin de establecer que tipo de lesiones ocasionadas por los funcionarios. SEXTO: se ordena remitir copia certificad de la totalidad del presente asunto a la Fiscalia Superior, para que ordene la apertura la investigación de los funcionarios que lesionaron al imputado Eulis Lezama y la cantidad de dinero incautada. Líbrese boleta de Libertad. La misma se hizo efectiva desde la sala de audiencia. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena librar oficio al CICPC para que realicen reconocimiento médico del imputado Eulys Lezama. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Segunda de Control
Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA La Secretaria
Abog LISIS ABREU
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