TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de mayode 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000362
ASUNTO : XP01-P-2006-000362


AUTO DECRETANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña KEYLIS DARIANA LARGO MAROA, en hecho ocurrido el día diez de mayo de 2006, siendo las 3pm, en el Barrio Chaparralito, Casas S/N de color verde detrás del liceo Marawaca esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLOS, fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública Segunda representada por el Abogado ELIZABETH CARRASQUEL, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado en los términos siguientes: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 12-05-2006, señalando que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO, fue aprehendido, en fecha 10 de Mayo del 2006, por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, en la presunta comisión de un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales, del análisis de las actas policiales en mención, se puede inferir que los hechos punibles objeto de la aprehensión, encuadran, inicialmente, en uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia, como lo es el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto sancionado en el Artículo 259 de la Le ORGANICA PARA LA PROTECCION DEI NIÑO y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de la niña. KEYLIS DAREANA LARGO MAROA, de 8 años de edad. Asimismo solicito que PRIMERO: Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH CARRASQUEL, quien expuso: quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público en el cual solicita se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, observa la defensa que no consta de las actuaciones del expediente que hubo abuso sexual en la menor, y mi representado me ha manifestado que en ningún momento abuso de la niña, que acostumbra a visitar la casa. Se debe determinar cual fue el abuso sexual, en que grado si es en grado de tentativa o de frustración y deja a criterio del Tribunal la calificación en flagrancia, y la aplicación de cualquier medida cautelar que a bien tenga aplicar el Tribunal, de igual manera solicita se inicie la investigación en cuanto a las lesiones ya que me ha informado mi representado que fue un funcionario que mando a hacer eso, y en el Reten dijeron que si volvía lo iban a matar

La declaración del imputado: se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser MIGUEL ANTONIO LARGO VIDERA, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.106.450, de nacionalidad venezolana, nacido en San Fernando de Atabapo, en fecha 08 de mayo de 1986, natural de Puerto Ayacucho, se dedica a la Latonería y Pintura, obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa de Invia, S/N al lado de la Iglesia Pende Costal, hijo de Doris largo y no conoce a su padre. quien seguidamente manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ La cuestión de los golpes es que la señora llega y me da dos cachetadas y le digo tranquilízate, la señora agarro un palo me golpeo, yo no le quería quitarle el palo, trate de salir hacia fuera y llamó a mi tío que es policía y es el tío de la niña y el me dijo vamos a hablar me saca a la fuerza y estaba presente la tía Rosa, como el policía andaba armada yo pensé que iba a disparar y me dio un cachazo y después me llevaron para la policía es todo “ A preguntas de la Fiscal respondió de la siguiente manera: ¿Que hacías en el cuarto de la niña acostado en la cama? que estaba acostado en la cama porque tenía un golpe ¿Porque estaba arropado en la cama con la niña? Contestó que ella se arropo. A preguntas del Defensa: contestó: ¿Que grado de confianza usted tiene con la niña? es prima hermana mía, el grado de confianza es que jugábamos, en el momento que la señora me estaba agrediendo la niña se asustó, que no tenía los pantalones abajo cuando la señora saco la sabana. A preguntas del Tribunal Contesto: que no sabe a que hora llegó a la casa de la niña, lo que hice en la casa fue que le quite el bebe y no se cuanto años tiene. Se llevó el niño para la casa de la mamá y cuando llegó la niña yo estaba acostado con el bebe y después se bajo, no sabe quien le quito la ropa a la niña ni los zapatos. Después que llega la señora golpeándome trate de tranquilizarla y era prácticamente en el día, en la tarde, la policía me detiene al rato de lo que paso como veinte minutos. ¿Con que regularidad visita la casa de su tío? Siempre que iba caminando pasaba por allí y no acostumbraba a jugar con los niños.
De las actuaciones que produjo el Misterio Público adjuntas a su escrito, así como de la declaración aportada por la víctima KEYLIS DARIANA LARGO MAROA (de ocho años de edad) durante la audiencia de presentación de imputado surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MIGUEL ANTONIO LARGO es el autor de la conducta descrita en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este aprovecho que la niña KEYLIS DARIANA LARGO MAROA se encontraba sola en el interior de su vivienda para realizar en ella actos libidinosos consistentes en tocar sus zonas genitales e incluso procede a despojarla de su ropa interior con la finalidad de acusar de ella pero tal intención no llega a ejecutarse plenamente en virtud de la presencia de la ciudadana YOLANDA KELLIMAR MAROA, progenitora de la víctima, quien lo sorprende acostado de la cama con la niña y logra poner a la conducta aberrante del imputado.

De la existencia del delito: Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Ahora bien, de las atas que produjo el titular de la acción penal se evidencia que el imputado MIGUEL ANTONIO LARGO pretendió realizar tal conducta y para ello, aprovechando la escasa edad de la niña y falta de discernimiento se introduce en la vivienda, aprovechando, se acuesta con ella en la cama y la despoja de su ropa interior procediendo a tocar sus partes intimas, impidió que ejecutara la conducta descrita en la referida norma, el hecho de que se presentará al sitio la progenitora de la niña, configurándose el delito imperfecto (tentativa), abuso sexual en grado de tentativa pues, el imputado con el objeto de realizar actos sexuales a la niña inicio con los medios apropiados (despojarla de la ropa, y tocar sus zonas intimas) sin embargo la presencia de la progenitora de la víctima (circunstancia independiente del imputado) no se consumo el tipo penal.

La aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO LARGO no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando el imputado se ve descubierto por la ciudadana YOLANDA MAROA, trata de explicar que sus intenciones no eran la de perjudicar a la niña, sin embargo la madre no acepta su razones, lo que motiva que el imputado se aleje del sitio del suceso, llega a su casa y horas más tarde luego que la madre de la niña comunica lo sucedido al progenitor de la niña (quien es funcionario de la policía)lo ocurrido, una comisión policial se apersona a la vivienda del imputado de donde es sacado y trasladado al comando de la policía del Estado Amazonas, donde es maltratado por los funcionarios encargados de su custodia. Ahora bien toda vez, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MIGUEL ANTONIO LARGO en el delito que se le imputa, sin embargo su aprehensión no encuadra dentro de los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en consecuencia sustituirse la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una que resulte menos gravosa a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y en consecuencia se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña KEYLIS DARIANA LARGO MAROA, sin embargo, quien decide, disiente de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en su lugar los califica como ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión, así como los instrumentos u objetos hallados en su poder, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a MIGUEL ANTONIO LARGO VIDERA, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.106.450, de nacionalidad venezolana, nacido en San Fernando de Atabapo, en fecha 08 de mayo de 1986, natural de Puerto Ayacucho, se dedica a la Latonería y Pintura, obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa de Invia, S/N al lado de la Iglesia Pende Costal, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, contados a partir del día lunes 15 de mayo del presente año, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar de conformidad el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el Artículo 259 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEI NINO y DEL ADOLESCENTE , en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña, KEYLIS DAREANA LARGO MAROA, de 8 años de edad, por cuanto no consta en el expediente ningún examen medico forense para establecer que se cometió el delito por lo que quien decide se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANTONIO LARGO VIDERA, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.106.450, de nacionalidad venezolana, nacido en San Fernando de Atabapo, en fecha 08 de mayo de 1986, natural de Puerto Ayacucho, se dedica a la Latonería y Pintura, obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa de Invia, S/N al lado de la Iglesia Pende Costal, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, contados a partir del día lunes 15 de mayo del presente año, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar de conformidad el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Por cuanto la aprehensión no fue en flagrancia, es por lo que se desestima y e ordena remitir copia debidamente certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios que practicaron la aprehensión del sujeto. QUINTO: Se ordena la practica del examen medico forense del ciudadano Miguel Antonio Largo para lo cual se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación Estadal Amazonas. Líbrese boleta de libertad, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA



Abog RIMA KALED


LMP/lmp