TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000188
ASUNTO : XP01-P-2006-000188



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2006-000059, seguida contra el acusado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.157.089, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-07-1972, hijo de Isael Pérez (v) y Yoli Isabel Pérez (v), de ocupación comerciante, domiciliado en la residencia Ayacucho, vivo en Barquisimeto estado Lara, Barrio Pila de Montesuma, Municipio Irribaren, teléfono 0251-2333160, casa n 186, trabajo con fotografía y ropa intima, estado civil Soltero, a quien se acusó de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el Abogado INGRID VALENZUELA, como autor del delito ya señalado.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del acusado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, a quien se acusó de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, constituido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia se apertura, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. INGRID VALENZUELA, para que exponga los fundamentos de la acusación quien expuso: “Ratifico mi escrito de acusación de fecha 07 de abril de 2006, y paso a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratifico su solicitud de autos, siendo que en fecha 22-02-2006, siendo las diez de la noche, se percataron que en el aeropuerto de San Fernando de Atabapo, había un ciudadano, al cual le realizaron el registro de personas, pudiendo observar en el interior de sus zapatos que tenia unas sustancias de olor fuerte y penetrante, se le pidió la identificación, se le leyeron sus derechos, ahora bien a criterio de esta Representación Fiscal, la conducta de este ciudadano podría inicialmente enmarcarse en comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal acusación contra el ciudadano YILIAN GUEDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.964.381, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco como medios de pruebas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del COPP los siguientes: Declaración de los funcionarios en calidad de expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, declaración de los funcionarios: Gómez Miguel, Sosa Franklin. Para que ingrese por su lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del COPP, los siguientes: Experticia química suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, acta de aseguramiento de la sustancia, acta policial. Así mismo solicito una la Medida Cautelar de Libertad. Sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser legales y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. (Se deja constancia que la fiscalía hizo su exposición oral de los hechos, debidamente fundamentando su petición).

Seguidamente se concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesus Vicente Quilelli, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, me reservo esperar que el Tribunal emita su decisión de la admisión o no de la acusación para acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, una vez que declare mi defendido, a pesar que existe antecedentes policiales eso no pesa como antecedentes penales. Luego la Juez antes de conceder la palabra al imputado, le informó que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera: YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.157.089, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-07-1972, hijo de Isael Pérez (v) y Yoli Isabel Pérez (v), de ocupación comerciante, domiciliado en la residencia Ayacucho, vivo en Barquisimeto estado Lara, Barrio Pila de Montesuma, Municipio Irribaren, teléfono 0251-2333160, casa n 186, trabajo con fotografía y ropa intima, estado civil Soltero, quien manifestó: “.No deseo declarar. Es todo”

Concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción de la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado. Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo.

En este estado el acusado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo.” Se concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone: Solicito se aplique la atenuante contemplada en el articulo 74 último numeral por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en consideración a los fines de imponer la sanción penal.

Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer la pena correspondiente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenó la destrucción de la droga incautada al acusado de autos, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
El día 22 de febrero de 2006, siendo las 9:30 PM, unos funcionarios salieron en comisión y a las 10:30PM aproximadamente al realizar un patrullaje por el Aeropuerto de san Fernando de Atabapo, luego de alumbrar el área se percataron que en el sector ubicado al final de dicho aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien identificaron como DILIAN GUEDEZ PEREZ, se identificaron y procedieron a realizarle una inspección de personas conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndose en el interior de su zapato dos porciones de de un polvo de color blanco de olor muy fuerte de presunta droga, envuelto en dos pedazos de papel de cuaderno blanco con líneas de color azul, con un peso aproximado de 0.7 gramos (NO SIETE GRAMOS COMO LO MANIFESTO EL FISCAL EN SU EXPOSICIÓN) quedando desde ese momento aprehendido el referido ciudadano. Del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 23-02-06 se hace constar que se trata de dos envoltorios de hoja de cuaderno de color blanco con líneas de color azul, contentivo de un polvo de presunta droga, de un peso aproximado de 0.7 gramos Practicada experticia química a la sustancia incautada al imputado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, en fecha 13 de marzo de 2006 por los funcionarios MIGUEL PAREJO y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, resultó ser QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (Crack).

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.

De las actas que produjo el Ministerio Público esta demostrado que el día 22 de febrero de 2006, siendo las 9:30 PM, unos funcionarios del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, salieron en comisión y a las 10:30PM aproximadamente al realizar un patrullaje por el Aeropuerto de san Fernando de Atabapo, luego de alumbrar el área se percataron que en el sector ubicado al final de dicho aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien identificaron como DILIAN GUEDEZ PEREZ, se identificaron y procedieron a realizarle una inspección de personas conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndose en el interior de su zapato dos porciones de de un polvo de color blanco de olor muy fuerte de presunta droga, envuelto en dos pedazos de papel de cuaderno blanco con líneas de color azul, con un peso aproximado de 0.7 gramos (NO SIETE GRAMOS COMO LO MANIFESTO EL FISCAL EN SU EXPOSICIÓN) quedando desde ese momento aprehendido el referido ciudadano. Del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 23-02-06 se hace constar que se trata de dos envoltorios de hoja de cuaderno de color blanco con líneas de color azul, contentivo de un polvo de presunta droga, de un peso aproximado de 0.7 gramos Practicada experticia química a la sustancia incautada al imputado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, en fecha 13 de marzo de 2006 por los funcionarios MIGUEL PAREJO y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, resultó ser QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (Crack).De la declaración del imputados durante la audiencia de presentación quien manifestó: Bueno eso fue el día miércoles, yo tenia dos días bebiendo, yo estaba consumiendo, me agarraron, me dieron unos golpes, me dijeron que yo era sin vergüenza, me soltaron, en la mañana cuando estaba desayunando me dijeron que tenia que presentarme porque la Fiscalia me mando a llamar, dure dos días presos, me dijeron que harían las diligencias para que me soltaran, me dijo que había 0.7 gramos, me dijeron que me iban a traer para puerto ayacucho, eso es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿puede indicar desde cuando consume? Como desde los 16 años. ¿Puede indicar si tiene residencia fija aquí? Si, siempre estoy en la Residencia ayacucho en pedro Camejo. ¿Residencia fija? N Barquisimeto. ¿Puede indicar al tribunal cuanto consume? Como 5 gramos, tres. ¿Al mes, al año, diario? Depende, a veces diario. ¿Puede indicar a quien le compra esa sustancia? A un chamo que estaba por allá vendiendo. ¿Dónde la vende? Por lo menos se que por santa lucia venden. ¿Quiénes se encontraba con usted en el aeropuerto? Solo, venia caminando, bebiendo. ¿Qué bebía? Cerveza. A preguntas de la defensa: ¿Cuándo usted dice que el Guardia que lo aprehendió, la peso, en que la peso? No se, me dijo que lo que me quitaron no era nada. ¿En presencia de quien el le dijo eso? De los funcionario s que estaban allí. ¿Cuánto tiempo tiene en residencia ayacucho? Como doce años, este es mi sitio de trabajo. ¿Tiene residencia asignada? Bueno ahorita están allí mis amigos. A preguntas de la juez: ¿además de la droga que le consiguieron? Una cerveza, un cigarro. ¿Dinero? Ya no tenia, me iba a dormir. De la manifestación que de manera voluntaria realizó el imputado durante la audiencia preliminar en presencia de su defensor de admitir como ciertos los hechos por los cuales fue acusado.

Las antes referidas actuaciones constituyen elementos de prueba suficientes para establecer la materialidad del delito pues es quedo evidenciado que al momento de la aprehensión el imputado de autos se encontraba en el aeropuerto de Atabapo, y al ser sometido se le consiguió dentro de sus pertenencias una sustancia que al serle practicada la experticia química por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, resultó ser 500 miligramos de COCAINA BASE LIBRE (Crack). Las referidas actuaciones sirven para demostrar la culpabilidad del imputado de autos quien desde los inicios del proceso manifestó que esa sustancia la tenía para su consumo. Actas esta que le merece plena credibilidad a quien suscribe por haber sido redactada por funcionarios públicos y al no ser impugnadas por la defensa su contenido debe tenerse por fidedigno, suficiente y capaz para demostrar las manifestaciones en ella contenida, aunado al hecho de que los funcionarios achuntes comparecieron ante el titular de la acción penal y en declaración rendida ante ella, fueron contestes en manifestar como y el motivo de la aprehensión del imputado. Confirma lo manifestado por el Ministerio Público que el imputado YILIAN GUEDEZ, es la persona que cargaba en su poder la sustancia que luego de practicada la experticia química, resultó ser cocaína base libre.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público durante la etapa preparatoria e intermedia, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el acusado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, es el autor de la conducta descrita en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que establece que: “ Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y a la del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado…..” Siendo este el delito por el que fue presentado el imputado de autos, toda vez que esta acreditado el peso exacto de la sustancia incautada en el referido procedimiento, tal conducta debe tipificarse en la norma contenida en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en su poder se le incautaron varios pitillos que por la cantidad se evidencia que si bien es ínfima tal cantidad, al concatenarse todos los anteriores elementos que produjo el Ministerio Público en apoyo a sus alegatos, con la confesión realizada por el imputado cuando manifiesta que si es verdad que esa sustancia se la incautaron a el, demostrándose plenamente y sin lugar a dudas la existencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Consta igualmente de la evaluación psicológica realizada al imputado sirve para demostrar que se trata de un consumidor habitual, que ejerce un control sobre el consumo, por que no procede en consecuencia la aplicación de las medidas de seguridad, se trata de e igualmente resulta plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por ser este el autor de la conducta típica y punible por la que resultó acusado, elementos que surgen de los elementos antes señalados y que le merecen pleno valor probatorio a quien decide, al no resultar desvirtuados ni impugnados por la defensa, deben tenerse por fidedigna las manifestaciones en ellos contenidas y en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.157.089, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-07-1972, hijo de Isael Pérez (v) y Yoli Isabel Pérez (v), de ocupación comerciante, domiciliado en la residencia Ayacucho, vivo en Barquisimeto estado Lara, Barrio Pila de Montesuma, Municipio Irribaren, teléfono 0251-2333160, casa n 186, trabajo con fotografía y ropa intima, estado civil Soltero, a quien se acusó de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito de ocultamiento y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de la droga, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues la sustancia incautada se ocultaba en la ropa que para el momento de ser aprehendido usaba el acusado, encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.


PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que El que Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y a la del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”. Por otra parte, establece el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números ( 3 años en el presente caso) y tomando la mitad, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de UN AÑO DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, las condiciones infra humanas de las cárceles venezolanas así como a la cantidad (500 miligramos) de sustancia ilícita incautada, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ es de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en el que se acusa al ciudadano YILIAN GUEDEZ PEREZ, por la comisión del delito POSESIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo 5 del escrito de acusación referido a los medios de pruebas, en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación del hoy acusado en los hechos. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.157.089, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-07-1972, hijo de Isael Pérez (v) y Yoli Isabel Pérez (v), de ocupación comerciante, domiciliado en la residencia Ayacucho, vivo en Barquisimeto estado Lara, Barrio Pila de Montesuma, Municipio Irribaren, teléfono 0251-2333160, casa n 186, trabajo con fotografía y ropa intima, estado civil Soltero, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de SEIS MESES de Prisión e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.. CUARTO: En aplicación de lo establecido en el artículo 272, encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 19, penúltimo aparte del artículo 64, 282 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la pena no excede de 5 años de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal, atendiendo a la solicitud fiscal a la que se adhirió la Defensa, este tribunal decreta a favor del ciudadano YILIAN ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial en horario de 08:30am a 03:30pm, a partir del 10 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal remita al tribunal de ejecución de este circuito judicial penal, la presente causa. Pena que cumplirá en establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. QUINTO: La pena quedara provisionalmente cumplida el día 23-08-2006, señalamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: No hay condenatoria en costas pro establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. SEXTO: En cuanto a la destrucción de la sustancia incautada en el Procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy acusado, ello de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma fue acordada en fecha 08 de mayo de 2006. SEPTIMO: El tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar la presente decisión. La anterior decisión tiene su fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y notifíquese. Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación.Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, 23 de mayo de Dos mil seis, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.

LA SECRETARIA