TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000289
ASUNTO : XP01-P-2006-000289


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:12 PM del día 03 de abril de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho ELIZABETH DEL CARMEN CORREA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos BOSSIO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula N° 8.947.511, PERDOMO BOLIVAR FELIX, titular de la cédula de identidad N° 9.298.014, QUINTANA JONNY SANTOS titular de la cédula de identidad N° 10.921.387, TOMAS GIFFARD ALEXIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° 10.116.382 y LOYO PALMERA EUSTOQUIO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 10.632.018, funcionarios adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 405 DISIP del Estado Amazonas, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 31 de mayo de 2004, se recibió ante ese despacho, oficio N° DPDF-8-F-6123-04-6344-32676 DE FECHA 31may2004, suscrita por el abogado ALIS BOSCAN DE BAPTISTA, en su condición de Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, por la que se comisiona a ese despacho para que establezca responsabilidades en relación a la detención del Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas NIXON HUMBERTO MANIGLIA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.121 por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hecho que tuvo lugar en fecha 28-05-04 frente al liceo Aguerrevere de esta ciudad.
Se tomó entrevista a NIXON MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.121, de 45 años de edad, residenciado en la Urbanización La Florida, Casa S/N, frente al cerro de la CVG, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expuso: El día 28-05-04, en horas de la tarde, me encontraba frente al liceo Aguerrevere, estaba la jornada de recolección de firmas, teníamos un centro de información, aproximadamente a la una de la tarde s e apersonaron en el sitio una comisión de la DISIP y de la Guardia Nacional, e intentaron allanar el centro de información, sin ninguna orden o autorización al respecto, se caldearon los ánimos y entró la DISIP, me esposaron y me llevaron a la sede de la DISIP, aproximadamente por hora y media, luego me soltaron sin darme ninguna explicación el porque de mi detención y violándome mis derechos como ciudadano y mi condición de diputado, lo que es conformado por los ciudadanos GUEVARA HENRY GUILLERMO, SOTILLO ALVAREZ CARLOS JOSE, sin embargo ellos manifestaron que los funcionarios no esposaron al ciudadano NIXON MANIGLIA.

Ahora bien a los fines de establecer la veracidad de lo denunciado, se procedió a solicitar información al Inspector Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 DISIP del Estado Amazonas, donde se solicita informe pormenorizado sobre el procedimiento así como la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento que motivo el presente asunto, se recibe información en la que se notifica que el allanamiento lo realizaron en la vivienda rural de color azul N° 5 ubicada en Av 23 de enero de esta ciudad, frente al liceo Santiago Aguerrevere, previa autorización del Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, abo Jairo Añez Oropeza, según se evidencia de Orden de Allanamiento N° 006-04, señalando que al momento de realizar la visita domiciliaria el ciudadano NIXON MANIGLIA VELIZ, trato de entorpecer la acción policial, lo que motivo a los funcionarios actuantes a invocar el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los funcionarios actuantes los ciudadanos BOSSIO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula N° 8.947.511, PERDOMO BOLIVAR FELIX, titular de la cédula de identidad N° 9.298.014, QUINTANA JONNY SANTOS titular de la cédula de identidad N° 10.921.387, TOMAS GIFFARD ALEXIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° 10.116.382 y LOYO PALMERA EUSTOQUIO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 10.632.018, funcionarios adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 405 DISIP del Estado Amazonas

Los funcionarios BOSSIO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula N° 8.947.511, PERDOMO BOLIVAR FELIX, titular de la cédula de identidad N° 9.298.014, QUINTANA JONNY SANTOS titular de la cédula de identidad N° 10.921.387, TOMAS GIFFARD ALEXIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° 10.116.382 y LOYO PALMERA EUSTOQUIO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 10.632.018, funcionarios adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 405 DISIP del Estado Amazonas, en fecha 26JUL04 comparecieron por ante ese despacho y fueron contestes en manifestar que el procedimiento se realizo con motivo de la materialización de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en una vivienda ubicada en la AV 23 de enero, frente del liceo Santiago Aguerrevere, donde se tenía información que estaba funcionando un centro de recolección de firmas paralelo, que al llegar al sitio, estaban tres ciudadanos quienes estaban liderando la manifestación y no permitían el acceso de los integrantes de la comisión policial a la vivienda, procediendo a retirar a los referidos ciudadanos y trasladarlos hasta la sede de la DISIP y se procedió a cumplir la orden de allanamiento, que una vez que se encuentran en el comando es que uno de las personas que fueron trasladadas hasta la sede del cuerpo policial se identifica como NIXON HUMBERTO MANIGLIA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.121, diputado de la asamblea legislativa del Estado Amazonas por el partido acción democrática, en virtud de ello es inmediatamente puesto en libertad. Lo que es corroborado con el libro de novedades llevado por el organismo actuante se evidencia que los miembros de la comisión regresaron a la sede donde funcionan siendo las 13:30 del día 28-05-04 con tres ciudadanos por alteración del orden público quienes en estando en esa sede se identificaron como RUIZ SILVA ANTONIO ELEAZAR, CORREA CAYUPARE JOSE DENGLIO y MANIGLIA VELIZ NIXON HUMBERTO, quien dijo ser diputado del Concejo Legislativo Regional, por la organización política Acción Democrática y siendo las 13:30 se retiraron por orden del jefe de la base, sub comisario Oscar Wilmer Rosales y con conocimiento del Fiscal Superior (e) Richard Monasterio.


DEL DERECHO


Ahora bien en cuanto a la existencia del delito, se evidencia que funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 28 de mayo de 2005, estando debidamente autorizado para ello procedieron a la materialización de una orden de allanamiento expedido por la autoridad competente, esta igualmente evidenciado que tres ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio donde se realizó al allanamiento, en una actitud hostil trataron de impedir la actuación policial, siendo que fueron debidamente informados dichos ciudadanos que se trataba de una orden de allanamiento, conducta esta que en criterio de los funcionarios actuantes se pudiera encuadra como el delito de resistencia a la autoridad, lo que motivo la aprehensión de los referidos ciudadanos y su posterior traslado a la sede del organismo en referencia, y estando en las referidas instalaciones el ciudadano NIXON MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.121, de 45 años de edad, residenciado en la Urbanización La Florida, Casa S/N, frente al cerro de la CVG, Puerto Ayacucho, Municipio, procede a identificarse como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.

Observa quien decide que no consta que antes de proceder a su aprehensión la presunta víctima se haya identificado como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, no acreditó el referido ciudadano que efectivamente tenía la cualidad de diputado que invoco cuando procedió a identificarse ante los funcionarios policiales una vez que estaban en las instalaciones donde funciona el referido órgano de investigación. La conducta realizada por los RUIZ SILVA ANTONIO ELEAZAR, CORREA CAYUPARE JOSE DENGLIO y MANIGLIA VELIZ NIXON HUMBERTO, evidentemente constituye el delito de resistencia a la autoridad sancionado en el artículo 218 del Código Penal (encabezamiento) pues sin motivo justificado pretendieron impedir la acción policial, que tenía por finalidad evitar la comisión de delitos de carácter electoral, estando debidamente autorizados para proceder al registro de la morada por un Juez de Control.

En cuanto a la inmunidad parlamentaria invocada por la presunta víctima, y la que motivo su denuncia, al respecto, observa esta juzgadora que el artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala los funcionarios que gozarán de inmunidad, es decir, que para su enjuiciamiento se requiere un antejuicio de merito, al concordar esta norma con lo establecido en el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los DIPUTADOS DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS ESTADALES no gozan de tal prerrogativa, por lo que al estar incursos en un hecho punible y configurarse la flagrancia como en el caso de autos, los funcionarios que actúen estaban autorizados para proceder a su aprehensión, sin embargo los referidos funcionarios procedieron a dejar constancia expresa que la actuación tenía su fundamento en lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello establece el artículo 211 ejusdem que si el notificado se resiste se hará uso de la fuerza publica para entrar, evidenciándose así, que la actuación policial estuvo ajustada a derecho pues la norma contenida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas, disposición esta que legitima a los funcionarios que en el ejerció de sus funciones practiquen una orden de allanamiento y encuentren resistencia de parte de los presentes, asistiendo la razón a la titular de la acción penal en cuanto a su solicitud de Sobreseimiento.

No obstante las anteriores consideraciones, sin embargo, disiente quien decide de la vindicta pública, pues el hecho si se realizó, tal como quedo evidenciada de las actas que conforman el presente asunto de las entrevistas aportadas por los funcionarios actuantes, la “víctima” y testigos, sin embargo el hecho a pasar de haberse realizado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, EL HECHO NO ES TÍPICO, la conducta de privar a la libertad a la víctima se realizó, sin embargo existe una circunstancia que le quita el carácter de punible “ existe una causa de justificación” el indicado en el último aparte del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.

Está demostrado que los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actuaron ajustados a derecho y en estricto apego a la normativa aplicable para los casos de actuación policial, quienes poseen facultades amplias que le otorgan las normas antes referidas para practicar las diligencias necesarias y urgentes para la determinación de os hechos punibles y sus autores, que la aprehensión del ciudadano NIXON MANIGLIA, tuvo su fundamento en la conducta punible por el realizada (resistencia a la autoridad) sin embargo en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, estos limitaron tal aprehensión al lapso allí señalado, fue legítima la aprehensión y no constituye ninguna violación pues como se dijo anteriormente no consta la cualidad de Diputado que invoco el denunciante y aún cuando la hubiere acreditado, no goza de tal prerrogativa que se arrogó ante los funcionarios policiales. Debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal y en consecuencia DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos BOSSIO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula N° 8.947.511, PERDOMO BOLIVAR FELIX, titular de la cédula de identidad N° 9.298.014, QUINTANA JONNY SANTOS titular de la cédula de identidad N° 10.921.387, TOMAS GIFFARD ALEXIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° 10.116.382 y LOYO PALMERA EUSTOQUIO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 10.632.018, funcionarios adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 405 DISIP del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal, pues de las actas se puede establecer la legalidad y legitimidad de la actuación policial.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos BOSSIO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula N° 8.947.511, PERDOMO BOLIVAR FELIX, titular de la cédula de identidad N° 9.298.014, QUINTANA JONNY SANTOS titular de la cédula de identidad N° 10.921.387, TOMAS GIFFARD ALEXIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° 10.116.382 y LOYO PALMERA EUSTOQUIO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 10.632.018, funcionarios adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 405 DISIP del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público, la víctima e imputados. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos, 203, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo.
En Puerto Ayacucho a los veinticinco días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA