TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000373
ASUNTO : XP01-P-2006-000373


AUTO DESESTIMANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ORDENANDO APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Primera © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado Ramón Miguel Hurtado Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 12.628.870, venezolano, nacido el 02 de Marzo de 1975 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo Miguel Hurtado y Adela de Hurtado, residenciado en la Avenida Perimetral, frente la CVG, casa S/N, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Raydan Tovar

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado, se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los hoy imputados, e igualmente solicita se autorice el allanamiento de la vivienda del imputado una vez que sea plenamente identificada.

La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se concede la palabra al imputado quien manifestó su voluntad de no declarar.

Se concede la palabra a la víctima de la presente causa quien se identificó de la siguiente manera: Humberto José Raydan Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.193, nacido el 02-02-61, abogado, residenciado en la Urb. El Caicet, casa N° 1, al lado de metálicas horizonte, quien manifiesta: “Los hechos sucedieron a las 4 AM, sentí movimiento y ruidos extraños en mi casa y los perros que tenemos atrás, tenían ladrillos y escándalo, y me había acostado tarde leyendo y siguen los perros ladrando y veo una comisión policial y me dicen que había una persona dentro de tu casa y luego vi que estaba violado el candado y la puerta abierta y reviso, falto un equipo de sonido y este ciudadano es un azote de barrio y me dijo que una vez se había metido a robarme unos tapas del carro y esto a sucedido varias veces y el me dijo que lo había mandado un taxista. Luego le dije que me entregara el equipo y me dijo que el no fue. Trate de mediar con el, y no se pudo por eso y es por eso que lo pongo a la orden del tribunal. Pido justicia y no estoy dispuesto a negociar con el. A preguntas de la juez. A que hora sucedieron los hechos? A las 4am. Que vio en el interior de su vivienda? El candado violado y la puerta abierta, pero no lo vi sacando el equipo. Donde detienen al imputado? En el interior de mi casa, dentro de mi casa

Luego se concedió la palabra a la defensa, quien señala que considera: “ una vez revisada las actas que conforman la presenta causa, mi defendido manifiesta que venía pasando por la avenida, frente de la casa de Raydan y el trabaja como caletero, en los carros de verdura, le pregunté si había testigo y como a las 4:30 de la mañana, manifestó que no había gente por allí y en vista que a pagado pena y es consumidor, se encuentra enfermo del estomago y no consta en el expediente la fecha y lo que se sustrajo de la vivienda de la victima, y mi defendido manifiesta que no es autor o participe en el hecho y me reservo el lapso, es todo”.

DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA DERTMINACIÓN DE LOS HEHOS PUNIBLES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PERTICIPES DE LOS MISMOS.

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19-05-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, delito contra la propiedad en perjuicio de RAIDAN TOVAR HUMBERTO JOSE, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se señala como autor al ciudadano HURTADO GUTIERREZ RAMON MIGUEL.

Oficio N° P-2-1163 de Remisión de actuaciones de fecha 19-05-06 al Fiscal Primero del Ministerio Público emanado del Comandante de la Policía del Estado Amazonas, por ser este el órgano de policía que procedió a la aprehensión del imputado, con el que remite las actuaciones distinguidas con el N° CGP-DIP-291-06, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la que se deja constancia: Encontrándome de servicio en ejercicio de sus funciones y realizando labores de patrullaje motorizado (…) siendo las 4:25AM cuando se trasladaban por la Av Perimetral específicamente el la Urb CAICET, en una casa de vivienda de color blanco, nos percatamos de un sujeto, el cual se encontraba en la parte interna de esa vivienda, específicamente en el garaje quien al percatarse de la presencia policial, trato de ocultarse, tirándose al piso, por lo que uno de los miembros de la comisión le manifestó que se pusiera de pie, observando a un sujeto de mediana estatura (…) se hizo el llamado al propietario de la vivienda quien se identifico como RAIDAN TOVAR HUMBERTO JOSE a quien se le informo lo sucedido, al revisar las instalaciones de este inmueble se observó que la puerta tipo reja, la cual da acceso al corredor, presentaba signos de violencia (doblada), el sujeto fue identificado como HURTADO GUTIERREZ RAMON MIGUEL (…) siendo aprehendo desde ese momento..”

Acta de denuncia de fecha 19 de mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAYDAN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.193, nacido el 02-02-61, abogado, residenciado en la Urb. El Caicet, casa N° 1, al lado de metálicas horizonte, quien manifestó: Yo estaba dormido luego escucho que están tocando una corneta, cuando me paro eran unos funcionarios policiales, y me manifestaron que habían agarrado a un sujeto dentro de las instalaciones de mi casa y veo que tienen un sujeto sentado en el garaje de mi casa y en eso veo que la puerta de mi casa estaba violentada, fue entonces cuando me di cuenta que faltaba un equipo de sonido, que eso ocurrió el 19-05-06 a las 4:30AM, que le sustrajeron un equipo d sonido marca Paionerr, color plateado, con sus dos cornetas, no recuerdo el serial y no se que más se llevó por que no me he dado cuenta, que tiene factura pero en la casa, que no sabe donde esta el equipo y que el imputado no le quiso decir donde estaba, que se introdujo por el garaje el cual violento y también violento la puerta de su casa.

De la declaración de la víctima durante la audiencia de presentación:, quien manifestó Los hechos sucedieron a las 4 AM, sentí movimiento y ruidos extraños en mi casa y los perros que tenemos atrás, tenían ladrillos y escándalo, y me había acostado tarde leyendo y siguen los perros ladrando y veo una comisión policial y me dicen que había una persona dentro de tu casa y luego vi que estaba violado el candado y la puerta abierta y reviso, falto un equipo de sonido y este ciudadano es un azote de barrio y me dijo que una vez se había metido a robarme unos tapas del carro y esto a sucedido varias veces y el me dijo que lo había mandado un taxista. Luego le dije que me entregara el equipo y me dijo que el no fue. Trate de mediar con el, y no se pudo por eso y es por eso que lo pongo a la orden del tribunal. Pido justicia y no estoy dispuesto a negociar con el. A preguntas de la juez. A que hora sucedieron los hechos? A las 4am. Que vio en el interior de su vivienda? El candado violado y la puerta abierta, pero no lo vi sacando el equipo. Donde detienen al imputado? En el interior de mi casa, dentro de mi casa.

Boleta de Aprehensión de fecha 19 de mayo de 2006 en la que se deja constancia que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, practican la aprehensión del imputado HURTADO GUTIERREZ RAMON MIGUEL por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y daños a la propiedad.

Acta de lectura de derechos al imputado de fecha 19-05-06, donde consta que siendo las 4:40 horas del día 19-05-06 los funcionarios aprehensores procedieron a darle lectura a los derechos del imputado conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE:

Para que se configure el delito de Hurto es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años” Califica la conducta descrita en la referida norma, si concurren alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 453 ejusdem.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta la preexistencia de los objetos sustraídos, no se incauto lo sustraido, obstante la víctima señalo que posee las facturas que acreditan la existencia de los bienes sustraidos y atribuyendo veracidad a tal manifestación, considera quien decide que existe la presunción de que se materializaron los delitos de HURTO CALIFICADO, daños a la propiedad de la víctima (elementos de convicción que surgen de la declaración de la víctima y del contenido del acta policial), aún cuando no fue sorprendido ocasionando los daños a la puerta que da acceso al interior de la vivienda el hecho de que fue encontrado en el interior del garaje hace presumir a quien decide que puede el imputado ser el autor del delito de daños a la propiedad Privada y el hecho de haber ingresado a un recinto privado que constituye la vivienda de la víctima, se configura el delito de Violación de domicilio, la conducta realizada por el imputado al ingresar al garaje de la vivienda de la víctima constituye una violación del domicilio de domicilio, encuadrables dichas conductas en los artículos 183 y 473 del Código Penal, establece que El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses, lo propio sucede con el delito de Violación de domicilio. Ambos tipos penales requieren instancia de parte para su enjuiciamiento.

Da las anteriores consideraciones resulta claro que no se realizó por parte del imputado la conducta descrita como punible en el artículo 453 del Código Penal, que existe la presunción (pues la víctima manifestó que el no sabe quien ocasiono los daños) de que este sea el autor del delito de daños a la propiedad privada así como el de violación del domicilio. El hecho objeto del proceso Hurto Calificado, según se evidencia de las actas procesales se realizó, sin embargo del contenido de dichas actas no puede imputarse la realización de tal conducta (descrita en el artículo 453 del Código Penal) al imputado. En relación al delito de daños a la Propiedad, y violación de domicilio, acreditada su existencia, no obstante, existe un impedimento legal para intentar la acción penal por parte del Misterio Público como titular de la acción penal, pues la norma sustantiva establece que la acción penal en este tipo penal será solo a instancia de parte y al no existir querella de la víctima no puede este tribunal sino desestimar la solicitud fiscal.

En cuanto a la Calificación de Flagrancia, Imposición de Medidas Cautelares y Aplicación del Procedimiento ordinario, pues es evidente que, existiendo el delito imputado inicialmente, configurados los tipos de Daños a la propiedad y violación de domicilio, existe justificación para que la investigación continué, sin embargo no existe la necesidad de imposición de medidas cautelares al imputado al no surgir elementos que comprometan su responsabilidad penal, pues la finalidad de esas es garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y siendo que corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales conforme a lo establecido en el artículo 64 en su último aparte, se decreta la Libertad Plena del imputado, toda vez que no se demostró en esta etapa ni existen los suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Hurto Calificado y siendo que los delitos cuya existencia resultó acreditada requieren instancia de parte para su enjuiciamiento NO PUEDE en consecuencia este tribunal imponer ningún tipo de restricción a la libertad del imputado, en ausencia de tal requisito, pues el mismo seria violatorio de la garantía del debido proceso, regulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al delito de Hurto Calificado, cuyo autor no ha sido identificado, se hace necesario proseguir la investigación en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la solicitud fiscal de que se prosiga por la vía del procedimiento abreviado, se declara con lugar la solicitud de allanamiento de la vivienda del imputado Ramón Miguel Hurtado Gutiérrez, ubicada en la Avenida Perimetral, frente la CVG, casa S/N, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que será realizada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, quienes procederán a la búsqueda de un equipo d sonido marca Paionerr, color plateado, con sus dos cornetas, debiendo los funcionarios encargados de practicarla presentar una copia de la referida orden a la persona que se encuentra presente, la que se expide de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Como corolario de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: En aplicación de los artículos 26 primer aparte, 44, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 penúltimo aparte, 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Están acreditados los delitos de Hurto Calificado, Daños a la Propiedad y Violación de Domicilio previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 4°, 483 y 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Raydan Tovar. SEGUNDO: No existe ningún elemento para presumir que el imputado es el autor o participe del referido tipo penal y en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia pues no se le incautaron los objetos sustraídos ni ningún elemento que haga presumir que el fue la persona que deterioro la puerta para ingresar a la referida vivienda en consecuencia se decreta la libertad plena, del ciudadano Ramón Miguel Hurtado Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 12.628.870, por no existir ningún elemento en actas, para presumir que el es el autor, o participe, sin que ello impida que de las investigaciones que adelante la titular de la acción panal surjan los elementos de convicción necesarios para enjuiciarlo TERCERO: En relación a los delitos de daños a la propiedad y violación de domicilio, por cuanto que para su enjuiciamiento requiere instancia de parte agraviada, configurándose así un obstáculo para el ejercicio de la acción penal: PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN pues en los dos primeros delitos deben existir el delito, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los tipos penales imputados y el último de los casos por que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito cuya acción no se encuentra prescrito, para ejercer la acción penal se requiere instancia de parte, evidenciándose la ilegalidad de la acción promovida. CUARTO: SE DESESTIMA la solicitud de Aprehensión en flagrancia del ciudadano Ramón Miguel Hurtado Gutiérrez, pues su aprehensión se produjo sin que mediara orden judicial y no se encontraba ni acababa de cometer un delito, declaratoria que se hace de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucionales, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción para considerara que es autor o participe de los delitos imputados, siendo lo procedente decretar su libertad plena, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DESESTIMA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES de Conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario por lo que respecta al delito de Hurto Calificado. Líbrese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA