TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000375
ASUNTO : XP01-P-2006-000375


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado EDULFO BERNAL en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Berenize González González, indocumentada, de nacionalidad colombiana, Jhon Carlos Rodríguez, indocumentado, de nacionalidad Brasilera, Mauricio Yavinapi, titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, Silverio Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, María Pérez, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377, Samuel González, titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, Jacobo Añez, titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, de nacionalidad venezolana, Antonio Rodríguez, indocumentado, de nacionalidad brasilera, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; también solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS para los ciudadanos Berenize González González, indocumentada, de nacionalidad colombiana, Jhon Carlos Rodríguez, indocumentado, de nacionalidad Brasilera, Antonio Rodríguez, indocumentado, de nacionalidad brasilera, y en la audiencia solicitó se decretará medida cautelar sustitutiva de la libertad para los ciudadanos Mauricio Yavinapi, titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, Silverio Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, María Pérez, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377, Samuel González, titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, Jacobo Añez, titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, de nacionalidad venezolana, en virtud de que los actos consecutivos del proceso NO pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicitó se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Comparecieron a la audiencia la ciudadana EDNA GONCALVEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.997, quien fue designada como interprete de los ciudadanos de nacionalidad Brasilera, aceptó la designación y el tribunal procedió a tomar el juramento de ley. También compareció el abogado RICARDO FORERO en representación del Consulado Colombiano.

Durante la celebración de la audiencia, los imputados fueron debidamente impuestos de los motivos por los cuales se convoco la audiencia, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala de audiencia el resto los imputados, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MARTA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien libre de apremio y prisión manifestó su voluntad de querer declarar y a tal efecto dijo ser venezolana, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377 (no la porta), residenciada en la comunidad de Saron, hija de Mauricio Rodríguez y Antonio Pérez, ambos fallecidos, lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo, llegue a la Comunidad del Povenir, porque estaba enferma, mi marido no esta trabajando, nos veníamos para Ayacucho, no conseguimos bongo para bajar, yo tenía una semana enferma, mi marido dijo vamos para el río para irnos, mi hija tiene 03 añitos, la muchacha me dio remedio y me dio calor y por eso baje a bañarme al caño, cuando llego la guardia nos tiraron al suelo, nos dijeron que éramos colombianas, yo le dije si quiere máteme, yo no tengo mamá ni papá, yo solamente tengo mi hija, después dijo acuéstese yo le dije no señor yo estoy enferma me tiraron al suelo y el otro se sentó encima de mi, pasamos toda la noche mojados, bajo la lluvia, el guardia dijo que horita nos botaba para el agua, yo le dije mejor dame un tiro, al guardia se le murió un pájaro y nos echo la culpa, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Que todos los imputados viven en la Comunidad de Porvenir Uno, que esta cerca de la zona minera, que no sabía que en esa zona hay actividad minera, que llego a hacer mañoco donde su tía, que ella no corrió, que la agarraron donde se baño, que a los otros los agarraron en las minas, que no sabe a quien agarraron en las minas, que en el caño estaba sola cuando llegó la Guardia, que en la casa estaba su tía María, que no sabe cuantos estaban en las minas, que su marido vive también, con ella en la comunidad, que a su marido lo sacaron de la casa, que a su tía no se la llevan presa porque estaba en el conuco. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez contestó: Que la Guardia no le encontró nada, que estaba bañándose en el caño; Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la imputada BERENIZE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacida en Garza, Morichal viejo, a 08 días de Puerto Inhibida, de 36 años de edad, no sabe el Numero de la cédula, que se dedica a hacer mañoco, Anibal González (f) y Ana Baustita (v), residenciada en Puerto Inirida, Colombia con un mes aquí en Venezuela, y manifestó su voluntad de no querer declarar; Seguidamente se hizo ingresar a la sala de audiencias al imputado JHON CARLOS RODRÍGUEZ, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien dijo ser de nacionalidad brasilera, nacido en San Gabriel, Brasil, en fecha 17-01.80, indocumentado, de oficio marinero y ahora trabaja conuco, residenciado en Puerto Inirida, Colombia, hijo de Raimundo Sosa Rodríguez (v) y María Antonia Goncalvez (f), con un mes en Venezuela, quien por intermedio de la interprete Edna Goncalvez, manifestó su voluntad de no querer declarar; Acto seguido ingreso a la sala de audiencias el imputado MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-02-82, en Atabapo, de oficio pescador, residenciado en la Comunidad del Porvenir, Hijo de Carlos Alberto Yavinape y Sara Gómez, ambos vivos, y manifestó su voluntad de no querer declarar; Continuando con la declaración de los imputados, ingreso a la sala de audiencia SILVERIO SANDOVAL MIJARES, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, de nacionalidad venezolana, nacido y Residenciado en Porvenir, de 28 años de edad, nacido el 15-03-80, hijo de Carlos Sandoval y Gladis Mijares y manifestó su voluntad de no querer declarar; Acto seguido ingreso a la sala de audiencias el imputado; Acto seguido ingreso a la sala de audiencias el imputado SAMUEL GONZÁLEZ, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, no la porta, de nacionalidad venezolana, nacido en el Porvenir, de oficio conuquero, hijo de Beatriz González (f) y de Carlos Sandoval (f) y manifestó su voluntad de no querer declarar; Acto seguido ingreso a la sala de audiencias el imputado JACOBO AÑEZ SANDOVAL, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.203, de nacionalidad venezolana, nacido en la Comunidad de Cariche Atabapo, nacido en febrero de 1974, de 32 años de edad, residenciado en Porvenir Uno, hijo de Jaime Añez y de Lorenza Sandoval, ambos vivos, y manifestó su voluntad de no querer declarar; Acto seguido ingreso a la sala de audiencias el imputado ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la interprete EDNA GONCALVEZ quien dijo ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Marañao, brasil, el 06-02-1967, de oficio pescador, hijo de Analias Rodríguez (f) y quien por intermedio de la interprete Edna Goncalvez manifestó su voluntad de no querer declarar.

Finalizada la declaración de los imputados se concedió la palabra a la profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL quien señala que actúa en representación de la Defensoría Pública Primera, quien señala que en el día de ayer le tomo declaración a los imputados, que María Pérez, es concubina de Antonio Rodríguez desde hace 04 años y tienen una hija, que ella bajo al Caño a bañarse con Berenice, quien es concubina del brasilero Jhon Rodríguez, que la señora María Pérez fue maltratada por la guardia cuando la agarraron la tiraron al suelo y un guardia se sentó sobre ella, en cuanto a los indígenas Silverio, un guardia le golpeo el ojo y los indígenas Mauricio Yavinape Samuel González Jacobo Añez Sandoval, fueron sacados de sus vivienda en la comunidad y el teniente dijo que a el lo habían mandado a una misión y que el no se iba con las manos vacías, y los llevo como guía hasta la mina, y como no encontró nada se los trajo detenidos, por lo que esta de acuerdo con la fiscal en lo que respecta a los brasileros pero en cuanto a los indígenas se les debe decretar libertad plena por cuanto ellos fueron sacados de su comunidad, así mismo solicita se ordene la apertura de la averiguación correspondiente de conformidad al artículo 46 ordinal 1° y 2° de la Constitución Nacional


Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, se evidencia:

ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 21 de mayo de 2006 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, y el delito de Asociación sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano , para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se individualiza como imputados a los ciudadanos: Berenize González González, Jhon Carlos Rodríguez, Antonio Rodríguez, Mauricio Yavinapi, Silverio Sandoval, María Pérez, Samuel González, , Jacobo Añez.

ACTA POLICIAL de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Stte (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, GN MEJIAS DUARTE JOSE; GN MEZA ARELLANO REINALDO ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, de cuyo contenido se evidencia que el acta fue redactada el 20 de mayo de 2006 a las 18:15HRS en la que se expuso que el 17MAY06 siendo las 6:30 AM, salió una comisión integrada por 7 Guardias Nacionales al mando del STTE (GN) Acosta Mendoza Víctor con destino a la Mina Pobre de Yureba en la cercanía del Río Ventuari con la finalidad de realizar patrullaje contra el contrabando y la minería ilegal, siendo las 14 HRS del día 18MAY06 llegaron al Puerto de Mina Pobre de Yureba con las siguientes coordenadas N°03°58.913”, W°06621.51822 altura 125 Metros, dirigiéndose al sitio exacto donde ejercian la mineria ilegal, llwegando a las 15:2 a la cercanía del sector, en el trayecto que conduce hacía el área donde se encontraban los campamentos, se encontraron con ocho (8) ciudadanos Berenize González González, Jhon Carlos Rodríguez, Antonio Rodríguez, Mauricio Yavinapi, Silverio Sandoval, María Pérez, Samuel González, Jacobo Añez, que venían corriendo de la zona donde se desarrolla la actividad minera para evadirse de la guardia nacional que se encontraba en el sector, procediendo a darles la voz de alto, a su aprehensión y ser trasladados al sitio de reunión, la zona donde esos ciudadanos se encontraban estaba desforestada producto de la actividad minera ya que en el mismo lugar se encontraron tres dragas y cuatro numero trece de los cuales se dejo reseña fotográfica de las maquinas y del sitio de afectación

ACTA DE LECTURA DE DEREHOS a los imputados de autos de fecha 18-06-06, hora 4:45 PM, suscrita por los imputados y el funcionario de la Guardia Nacional aprehensor Stte (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, Boleta de Aprehensión de fecha 03-04-06por encontrarse incursa en un delito de los tipificados en la Ley


PUNTO PREVIO

Se evidencia que la comisión de la Guardia Nacional salió en comisión el 17-05-06 a las 6AM y llegó el 18-05-06 a las 14HRS, significa que tardaron 32 horas para llegar al sitio donde se produce la aprehensión de los imputados ( que la misma se realizó a las 15:20HRS del día 18MAY06) y llegan a su comando de origen el 20-05-06 a las 18:15HRS, significa que desde que se produce la aprehensión hasta que llegan al comando de origen transcurrieron 51 horas y 15 minutos, consta de las actas producidas, que el Ministerio Público fue notificado de las referidas aprehensiones el día 21-05-06 (no consta la hora) siendo presentados ante el tribunal el día 21 de mayo de 2006 a las 7:59PM por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ( 115 horas con 59 minutos desde la aprehensión, ya habían vencido los lapsos a que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) fijándose oportunidad para ser oídos e impuestos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el día 22MAY06 a las 11AM, para lo que se libraron las notificaciones, traslados y oficios respectivos. Llegada la hora de la celebración de la audiencia, y encontrándose presentes las partes necesarias se dio inicio. Evidenciándose la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues es evidente que permanecieron privados de su libertad por un lapso superior al establecido en la constitución sin decreto judicial que legitimara dicha aprehensión, sin embargo tal violación no es imputable al Ministerio Público ni al tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure este, la evidente violación cesó con la presentación de los imputados ante el tribunal y con el dictamen de este tribunal por la que decreto la imposición de medidas de coerción personal para los imputados ( Criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ala Constitucional en sentencia de fecha 09ABR01 criterio que acoge esta sentenciadora), Toda vez que una la ciudadana MARTA PEREZ, manifestó haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores y toda vez que establecida como esta la garantía constitucional en el artículo 46 y en el artículo 6 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, no obstante se hace necesario señalar subsiste la responsabilidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no respetaron los lapsos legales para la presentación de los imputados, para evitar que tal conducta se convierta en reiterativa y costumbre contra derecho que va en deterioro de los derechos de los imputados, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene el inicio de la investigación correspondiente, la identificación de los culpables y se establezcan responsabilidades e igualmente se ordena notificar al Superior Jerárquico de los funcionarios aprehensores a los fines de que se les instruya de sus obligaciones como funcionarios auxiliares de justicia a los fines de una recta aplicación de justicia, por cuanto tales violaciones en muchas ocasiones incide en los resultados de la decisión que el tribunal debe tomar propiciándose con los procedimientos mal instruidos a la impunidad, toda vez que ninguna decisión judicial podrá tener como fundamento actuaciones realizadas en contravención a la constitución y demás leyes.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE



Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, pues al ser realizada por funcionarios públicos le merecen plena credibilidad a quien decide hacer surgir en la convicción (juris tamtum) que la zona donde se produce la aprehensión de los imputados ha sido objeto de deforestación como consecuencia de la actividad minera aunado a ello en el sector se encontraron tres dragas y cuatro motobombas de los que se dejo reseña fotográfica (las que no fueron acompañadas con las actuaciones que produjo el Ministerio Público) tanto de la maquinaria como del sitio del suceso, ahora bien los funcionarios no los consiguieron realizando las actividades propias de la minería como el uso de las dragas, mangueras, no se evidencia del acta que las maquinarias para el momento que hicieron acto de presencia los funcionarios estaban encendidas y siendo utilizadas para extraer el oro, sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que los imputados pueden ser los autores, partícipes o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en ocasión de los graves daños causados al ecosistema para la extracción ilegal del material aurífero existente en la zona y que se requiere la inversión de grandes cantidades de dinero para realizar las referidas actividades se presume que existe la asociación de estas personas para dedicarse a tal actividad.

Encontrándonos así ante la comisión de hechos tipificados como punibles en los artículos 43 y 58 de la ley penal, por lo que este tribunal comparte la precalificación fiscal en cuanto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7; que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, pues existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su totalidad, que los imputados Berenize González González, Jhon Carlos Rodríguez, Antonio Rodríguez, Mauricio Yavinapi, Silverio Sandoval, María Pérez, Samuel González, Jacobo Añez, PUEDEN SER LOS AUTORES, PARTICIPES O COMPLICES DE las señaladas conductas típicas.

Continuando con el estudio de las referidas actuaciones, estima la sentenciadora que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Berenize González González, Jhon Carlos Rodríguez, Antonio Rodríguez, Mauricio Yavinapi, Silverio Sandoval, María Pérez, Samuel González, Jacobo Añez en los hechos tipificados en la norma penal sustantiva consistentes en DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial

Considerando lo anteriormente indicado y luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados MARTA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377 (no la porta), residenciada en la comunidad de Saron, hija de Mauricio Rodríguez y Antonio Pérez, ambos fallecidos; BERENIZE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, colombiana, nacida en Garza, Morichal viejo, a 08 días de Puerto Inhibida, de 36 años de edad, no sabe el Numero de la cédula, que se dedica a hacer mañoco, Anibal González (f) y Ana Baustita (v), residenciada en Puerto Inirida, Colombia con un mes aquí en Venezuela; JHON CARLOS RODRÍGUEZ, brasilero, nacido en San Gabriel, Brasil, en fecha 17-01.80, indocumentado, de oficio marinero y ahora trabaja conuco, residenciado en Puerto Inirida, Colombia, hijo de Raimundo Sosa Rodríguez (v) y María Antonia Goncalvez (f), con un mes en Venezuela, MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-02-82, en Atabapo, de oficio pescador, residenciado en la Comunidad del Porvenir, Hijo de Carlos Alberto Yavinape y Sara Gómez, ambos vivos, SILVERIO SANDOVAL MIJARES, y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, de nacionalidad venezolana, nacido y Residenciado en Porvenir, de 28 años de edad, nacido el 15-03-80, hijo de Carlos Sandoval y Gladis Mijares; SAMUEL GONZÁLEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, no la porta, de nacionalidad venezolana, nacido en el Porvenir, de oficio conuquero, hijo de Beatriz González (f) y de Carlos Sandoval (f) JACOBO AÑEZ SANDOVAL, , dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.203, de nacionalidad venezolana, nacido en la Comunidad de Cariche Atabapo, nacido en febrero de 1974, de 32 años de edad, residenciado en Porvenir Uno, hijo de Jaime Añez y de Lorenza Sandoval, ambos vivos, ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, quien dijo ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Marañao, brasil, el 06-02-1967, de oficio pescador, hijo de Analias Rodríguez (f), por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos Jhon Carlos Rodríguez, Antonio Rodríguez que han manifestado ser de Nacionalidad Brasilera y la ciudadana Berenice González González quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, no resultó desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por no tener arraigo en el país, existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues los mencionados imputados no poseen residencia fija, ni arraigo en el país, y aunada a la ubicación geográfica del Estado Amazonas haría fácil la huída de los imputados y así imposibilitaría la realización de la justicia, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados BERENIZE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, colombiana, nacida en Garza, Morichal viejo, a 08 días de Puerto Inhibida, de 36 años de edad, no sabe el Numero de la cédula, que se dedica a hacer mañoco, Anibal González (f) y Ana Baustita (v), residenciada en Puerto Inirida, Colombia con un mes aquí en Venezuela; JHON CARLOS RODRÍGUEZ, brasilero, nacido en San Gabriel, Brasil, en fecha 17-01.80, indocumentado, de oficio marinero y ahora trabaja conuco, residenciado en Puerto Inirida, Colombia, hijo de Raimundo Sosa Rodríguez (v) y María Antonia Goncalvez (f), con un mes en Venezuela y ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, quien dijo ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Marañao, brasil, el 06-02-1967, de oficio pescador, hijo de Analias Rodríguez (f).

No existe tal presunción del peligro de fuga respecto de los imputados MARTA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377 (no la porta), residenciada en la comunidad de Saron, hija de Mauricio Rodríguez y Antonio Pérez, ambos fallecidos; MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-02-82, en Atabapo, de oficio pescador, residenciado en la Comunidad del Porvenir, Hijo de Carlos Alberto Yavinape y Sara Gómez, ambos vivos, SILVERIO SANDOVAL MIJARES, y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, de nacionalidad venezolana, nacido y Residenciado en Porvenir, de 28 años de edad, nacido el 15-03-80, hijo de Carlos Sandoval y Gladis Mijares; SAMUEL GONZÁLEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, no la porta, de nacionalidad venezolana, nacido en el Porvenir, de oficio conuquero, hijo de Beatriz González (f) y de Carlos Sandoval (f) JACOBO AÑEZ SANDOVAL, , dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.203, de nacionalidad venezolana, nacido en la Comunidad de Cariche Atabapo, nacido en febrero de 1974, de 32 años de edad, residenciado en Porvenir Uno, hijo de Jaime Añez y de Lorenza Sandoval, ambos vivos; quienes son venezolanos, y el titular de la acción penal a solicitado se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, toda vez que su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso resulta garantizada con una medida menos gravosa que la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados MARTA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377 (no la porta), residenciada en la comunidad de Saron, hija de Mauricio Rodríguez y Antonio Pérez, ambos fallecidos; BERENIZE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, colombiana, nacida en Garza, Morichal viejo, a 08 días de Puerto Inhibida, de 36 años de edad, no sabe el Numero de la cédula, que se dedica a hacer mañoco, Anibal González (f) y Ana Baustita (v), residenciada en Puerto Inirida, Colombia con un mes aquí en Venezuela; JHON CARLOS RODRÍGUEZ, brasilero, nacido en San Gabriel, Brasil, en fecha 17-01.80, indocumentado, de oficio marinero y ahora trabaja conuco, residenciado en Puerto Inirida, Colombia, hijo de Raimundo Sosa Rodríguez (v) y María Antonia Goncalvez (f), con un mes en Venezuela, MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-02-82, en Atabapo, de oficio pescador, residenciado en la Comunidad del Porvenir, Hijo de Carlos Alberto Yavinape y Sara Gómez, ambos vivos, SILVERIO SANDOVAL MIJARES, y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, de nacionalidad venezolana, nacido y Residenciado en Porvenir, de 28 años de edad, nacido el 15-03-80, hijo de Carlos Sandoval y Gladis Mijares; SAMUEL GONZÁLEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, no la porta, de nacionalidad venezolana, nacido en el Porvenir, de oficio conuquero, hijo de Beatriz González (f) y de Carlos Sandoval (f) JACOBO AÑEZ SANDOVAL, , dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.203, de nacionalidad venezolana, nacido en la Comunidad de Cariche Atabapo, nacido en febrero de 1974, de 32 años de edad, residenciado en Porvenir Uno, hijo de Jaime Añez y de Lorenza Sandoval, ambos vivos, ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, quien dijo ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Marañao, brasil, el 06-02-1967, de oficio pescador, hijo de Analias Rodríguez (f), por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados BERENIZE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JHON CARLOS RODRÍGUEZ, y ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a MARTA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 24.678.377 (no la porta), residenciada en la comunidad de Saron, hija de Mauricio Rodríguez y Antonio Pérez, ambos fallecidos; MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.086.752, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-02-82, en Atabapo, de oficio pescador, residenciado en la Comunidad del Porvenir, Hijo de Carlos Alberto Yavinape y Sara Gómez, ambos vivos, SILVERIO SANDOVAL MIJARES, y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 23.986.331, de nacionalidad venezolana, nacido y Residenciado en Porvenir, de 28 años de edad, nacido el 15-03-80, hijo de Carlos Sandoval y Gladis Mijares; SAMUEL GONZÁLEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.050.480, no la porta, de nacionalidad venezolana, nacido en el Porvenir, de oficio conuquero, hijo de Beatriz González (f) y de Carlos Sandoval (f) JACOBO AÑEZ SANDOVAL, , dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.203, de nacionalidad venezolana, nacido en la Comunidad de Cariche Atabapo, nacido en febrero de 1974, de 32 años de edad, residenciado en Porvenir Uno, hijo de Jaime Añez y de Lorenza Sandoval, ambos vivos; quienes son venezolanos, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Librese las correspondientes Boleta de Privación de Libertad y de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese al Cónsul de la República Federativa de Brasil., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, Medicatura Forense para que se realice Reconocimiento Médico legal de los imputados Silverio Sandoval Mijares, titular de la cédula de identidad N° 23.986.331 y Marta Perez Rodríguez. SEPTIMO: En relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos Silverio Sandoval Mijares, titular de la cédula de identidad N° 23.986.331 y Marta Perez Rodríguez, ambos indígenas de nacionalidad venezolana, y el retardo en la presentación de los imputados ante la autoridad competente, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 46 de la Constitución.




La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto por funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintidos días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA


ABOG LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.