TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2006
196 º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000190
ASUNTO : XP01-P-2006-000190


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo: ACUSACIÓN presentado en contra del ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319, 80 y 82 del Código Penal y SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO sancionado en el artículo 319 del Código Penal, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ELIZABETH NAVARRO, quien al hacer uso del derecho de palabra, a los fines de exponer los fundamentos de su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, ratificando la calificación jurídica por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319, 80 y 82 del Código Penal, presentado en contra del ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. En ese estado la ciudadana juez solicito a la representación fiscal que consigne las documentales ofrecidas en su escrito de acusación a los fines de pronunciarse sobre la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas para el Juicio Oral y Público, se suspendió la audiencia para que la titular de la acción penal aportara dichos medios de prueba, al reanudarse la audiencia la representación fiscal manifestó que la Experticia de Reconocimiento ofrecida en el numeral 6 de los medios de pruebas referida a las documentales nunca se realizó, tampoco consigno el resto de las documentales ofrecidas, manifestó en audiencia que siendo que al no realizar las pruebas necesarias para demostrar el delito que en este acto se imputa, debe concluir que el Ministerio Público no consiguió fundados elementos de convicción para acusar a los ciudadanos SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319, 80 y 82 del Código Penal y JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO sancionado en el artículo 319 del Código Penal, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado GLENDYS PIRELA de conformidad con lo establecido en el artículo 239, quien expuso lo siguiente: “Por no haber surgido suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito por el cual se les acusa, me adhiero de la solicitud de sobreseimiento de la fiscal, y solicito el cese de las medidas y solicito la libertad plena a mis defendidos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, previa imposición del precepto constitucional, se les concede el derecho de palabra a los imputados de manera individual, se les informó que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia Se le concede el derecho al ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.421.609, colombiano, soltero, nacido el 07-03-72 en Dolores Tolima, profesión comerciante, hijo de Urbelina Ortigoza (v) y Demecio Firigua (v), domiciliado en el barrio 5 de julio, al lado del modulo policial, de esta ciudad; quien debidamente impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de no declarar.

Posteriormente el alguacil condujo hasta la sala al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, nacido el 11-11-68 en Puerto ayacucho, docente, hijo de Luis Felipe Sánchez (v) y Alicia Chipiaje (v), domiciliado en la comunidad El Morichaliro, puente cataniapo, al lado de planta de CVG, de esta ciudad; quien debidamente impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de no declarar

Seguidamente la Juez procedió a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba. Se otorgo el derecho a los imputados para que de considerarlo conveniente a sus intereses se acogieran al procedimiento de Admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que ellos no tenían participación alguna por lo que solicitaban se decrete su enjuiciamiento


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del proceso de la manera siguiente: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el día 24 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:30AM, en las instalaciones del Edificio de los Tribunales Militares, situado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde funciona la Misión Identidad, se presentó el ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, con una copia fotostática de una cédula de identidad venezolana quien se presentó con una fotocopia de la cédula de identidad N° 21.549.587 bajo el nombre de ELIECER CHIPIAJE GONZALEZ con la finalidad de tramitar el referido documento ante la Misión Identidad que funcionaba en ese sitio, percatándose los funcionarios que no concordaban los datos incluidos en la base de datos de dicho organismo con los aportados por el referido ciudadano y luego de una investigación se determino que el documento que portaba y uso el ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA no le pertenecía, que la foto que tenia el documento que presentó no es la misma que realmente tiene asignado dicho documento de identificación en la base de datos de la ONIDEX e igualmente se evidenció que el realizó un pago de Bs 200.000 por la obtención del mismo, señalando al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE como la persona que le vendió dicho documento, en poder del último de los mencionados no se localizó ningún instrumento que haga suponer que realmente este fue la persona que falsifico dicho instrumento, solo se encuentra el dicho del co imputado SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA quien durante la audiencia manifestó que el hizo ese señalamiento por que estaba asustado, pero que la persona que se lo vendió no fue el que inicialmente señalo, lo mismo señalo el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE quien manifestó que era ilógico suponer que si el fue la persona que le vendió ese documento lo acompañara ante las autoridades a fin de tramitar el mismo, pues la irregularidad seria detectada por los funcionarios. De las anteriores acotaciones, surgen suficientes elementos de convicción para hacer presumir a quien decide que el ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° C. 93.421.609, Venezolano, natural de Dolores Tolima, Colombia, nacido en fecha 07-03-1972, residenciado junto a la escuelita, de ocupación vendedor de Jugo, hijo de Urbelina Ortigoza (v) y de Demecio Firigua (v), Primer grado de instrucción, de estado civil Soltero, domiciliado en el pueblo de Aradas, aquí en el estado en el Barrio 5 de Julio, casa cerca del Mercal, es el autor de la conducta descrita en el artículo 322 del Código Penal, quien conociendo la falsedad del documento que portaba para el momento de su aprehensión , lo utilizo a los fines de obtener un verdadero, siendo impedida su intención por parte de los funcionarios aprehensores quienes le incautan el referido documento, configurándose así, con la conducta desplegada por el ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, que tiene como pena prisión de seis a doce años, por lo reciente de su comisión no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción de la acción penal, considerándose así satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Penal. Respecto al delito de FALDEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO sancionado en el artículo 319 del Código penal, evidentemente de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Falsedad de Documento Público, pues de las diligencia realizadas por los funcionarios aprehensores, se logro determinar que no coinciden los datos existentes en la base de datos de la Misión Identidad con los reflejados en el documento que portaba SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA para el momento de su aprehensión, sin embargo excepto la declaración del imputado SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA no existe ningún otro elemento de convicción que hagan suponer a quien decide que el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE, fue el autor o de alguna manera participó en la elaboración del referido documento, sin embargo al ser señalado por el ciudadano SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, surge así en su contra un elemento de convicción que compromete su responsabilidad penal, por lo que será en la investigación que adelante el titular de la acción penal, donde se establezca su verdadera participación, de igual manera se configura el delito de FALDEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, aun cuando no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE, fue el autor de la conducta descrita en la norma contenida en el artículo 319 del Código Penal.


Durante la investigación se realizaron las siguientes actuaciones: 1.- Oficio N° 1381 de Remisión de actuaciones de fecha 24-02-06 al Fiscal Primero del Ministerio Público emanado del General de Brigada (ej) Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puesto Ayacucho, por ser este el órgano de policía que procedió a la aprehensión de los imputados; 2.- Acta Policial de fecha 24 de febrero de 2006 suscrita por el funcionario adscrito al Comando de la 5ta División de Infantería de Selva, 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, con sede en Puerto Ayacucho, en la que se deja constancia: Que el S/1ro (ej) EDGAR ALBERTO MENDOZA MALAVE, funcionario de la misión identidad, plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva, actuando como custodio de la Misión Identidad, que encontrándose en las instalaciones del Edificio de los Tribunales Militares, situado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde funciona la Misión Identidad, cuando dos ciudadanos identificados como: JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE(venezolano) y SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, quien se presentó con una fotocopia de la cédula de identidad N° 21.549.587 bajo el nombre de ELIECER CHIPIAJE GONZALEZ, identificándose como el titular de dicho documento con el fin tramitar su cédula con ese nombre y número, siendo en ese momento de la verificación de la base de datos de dicha misión, que el sistema arroja un resultado diferente al que portaba dicho ciudadano lo que no concordaba la fotografía del mismo, sino que el documento que portaba correspondía al ciudadano ELIECER CHIPIAJE GONZALEZ, esta anormalidad fue detectada por la funcionaria de la móvil de cedulación ANA LAYA, quien le informo al portador del documento sobre la novedad presentada y es cuando la también funcionaria le informa lo sucedido y al llegar lugar el imputado SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, le respondió que dicho documento lo obtuvo por la suma de Bs 200.000,00 al ciudadano José Alberto Sánchez Chipiaje quien se encontraba cerca del ciudadano , señalándolo y culpándolo por la venta del referido documento, procediendo a su aprehensión; 3.- Acta de lectura de derechos y en poder del imputado SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA se incauto: Cédula de identidad Colombiana cuyo titular es el imputado, copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana cuyo titular es Eliécer Chipiaje González; 4.-Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

DEL SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes en el presente asunto, pronunciarse y lo haces en los siguientes términos: Respecto a la Calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, se hace necesario establecer que la imputación de hechos que tuvo lugar durante la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal en fecha 26 de febrero de 2006 por ante este Juzgado, es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió asignando una calificación provisional; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1449 del 08/11/2000), del escrito de acusación fiscal se evidencia que el acto conclusivo fue presentado por los mismos hechos que motivaron el proceso y lo que hizo el titular de la acción penal fue adecuarlos (subsumirlos) en el ordenamiento jurídico penal venezolano.

Ahora bien de los resultados que arrojó la investigación dirigida por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria, que concluyó cuando el Ministerio Publico presentó acto conclusivo, observa esta sentenciadora que no se realizaron las diligencias necesarias, tendiente a establecer la falsedad del documento cuyo uso pretendía el imputado SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, es necesario en la actual fase procesal y esto a los fines de poder ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO del imputado fundado tal enjuiciamiento en elementos suficientes para llevar a la convicción del operador de justicia la existencia del hecho punible, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, tal como lo ha manifestado la representación fiscal quien no obstante haber presentado acusación formal en contra de uno de los imputados, NO ESTA DEMOSTRADO QUE EL DOCUMENTO ES FALSO, pues no se practicó la prueba pertinente a los fines de establecer tales extremos, y siendo que es obligación del juez hacer respetar las garantías procesales, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, constitución, por cuanto corresponde al titular de la acción penal, durante la fase de investigación ordenar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión tal como lo establece el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente erigirse tal omisión en la imposibilidad del ejercicio de la acción penal por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, resultando en consecuencia que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, al NO ESTAR DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319, 80 y 82 del Código Penal

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 y por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguida por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319, 80 y 82 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO sancionado en el artículo 319 del Código Penal en contra de los ciudadanos SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.421.609, colombiano, soltero, nacido el 07-03-72 en Dolores Tolima, profesión comerciante, hijo de Urbelina Ortigoza (v) y Demecio Firigua (v), domiciliado en el barrio 5 de julio, al lado del modulo policial, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, nacido el 11-11-68 en Puerto ayacucho, docente, hijo de Luis Felipe Sánchez (v) y Alicia Chipiaje (v), domiciliado en la comunidad El Morichaliro, puente cataniapo, al lado de planta de CVG, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas respectivamente, por cuanto no resultaron acreditadas la existencia de los referidos tipos penales siendo que para la actual fase procesal las referidas conductas no se realizaron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos. Se decreta el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ y en consecuencia se decreta su libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Líbrese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas, se hace constar que la libertad del ciudadano SANTIAGO FIRIGUA se hace efectiva desde la misma sala de audiencia
El Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSE AL IMPUTADO POR QUE NO SE REALIZO siendo sus efectos el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos SANTIAGO FIRIGUA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.421.609, colombiano, soltero, nacido el 07-03-72 en Dolores Tolima, profesión comerciante, hijo de Urbelina Ortigoza (v) y Demecio Firigua (v), domiciliado en el barrio 5 de julio, al lado del modulo policial, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, nacido el 11-11-68 en Puerto ayacucho, docente, hijo de Luis Felipe Sánchez (v) y Alicia Chipiaje (v), domiciliado en la comunidad El Morichaliro, puente cataniapo, al lado de planta de CVG, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas respectivamente, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319, 80 y 82 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO sancionado en el artículo 319 del Código Penal en contra de los ciudadanos por cuanto no resultaron acreditadas la existencia de los referidos tipos penales siendo que para la actual fase procesal las referidas conductas no se realizaron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 320, 321, 323, 324, 329, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas a los veintiséis días del mes de mayo de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA