TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000376
ASUNTO : XP01-P-2006-000376
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado EDULFO BERNAL en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ROGELIO MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.105.634, venezolano, de 36 años de edad, JULIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.677.604, venezolano, de 24 años de edad, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículos 58 de la ley Penal del Ambiente, al igual que la agravante en el Articulo 10 Ejusdem y por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente en virtud de que en el articulo 16 en su numeral 7, establece los delitos ambientales como delincuencia organizada. Al ciudadano Rogelio Martínez Pérez, el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal y por el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la comunidades indígenas que están cerca de la zona afectada; también solicita (EN LA AUDIENCIA) el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS para los ciudadanos Rogelio Martínez Pérez y Julio Pérez Pérez, en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicitó se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Para la presente audiencia se hizo necesario designar un interprete de la lengua Macu en virtud de que ambos imputados pertenecen a esa etnia; designándose y juramentándose como Interprete Público Bilingüe al ciudadano Camilo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.722.345 de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas quien esta adscrito a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA).
Durante la celebración de la audiencia, los imputados fueron debidamente impuestos de los motivos por los cuales se convoco la audiencia, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala de audiencia el otro imputado y ROGELIO MARTINEZ PEREZ libre de apremio y prisión dijo ser, titular de la cédula de identidad N° 7.105.634, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Yureba, Estado Amazonas, nacido en el año 70, de profesión plantero (encargado de encender la planta de energía eléctrica), quien manifiesta: “nos agarraron como a las 10 AM, y nos llevaba la guardia en yureba, esposados de la comunidad a mina pobre de yureba y llegaron como a la 01:00. Me agarraron en un caño llamado yureba y después me llevaron los guardias porque se les apago el motor. Estábamos pescando y amanecimos, había tres más. Tenia tres galones de gas oil de 35 litros de la planta, llegamos a la mina no sabe el día, estaba en el puerto amarrado y del puerto a la mina hay que caminar tres horas, los tambores estaban en el puerto, de allí los llevaron y los quemaron los guardias. Los dueños de los tambores estaban lejos en la mina, no cargaban los tambores, es todo”.
Acto seguido, ingreso a la sala de audiencias el imputado JULIO PÉREZ PÉREZ, quien libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° 23.677.604, venezolano, de 24 años de edad, quien manifiesta: “llegaron los guardias y lo llevaron para la mina amarrados, nosotros estábamos pezcando y cazando en el caño yureba, y de allí nos amarraron los guardias y nos llevaron al puerto mina y salimos de noche, yo no cargaba escopeta, habían tres ciudadanos cuando los agarro la guardia en el bongo. Los tambores estaban en el puerto, no cargaban tambores en el bongo, habían dos guardias cuidándolos, el vio cuando los guardias trajeron a varias personas de la mina, es todo”
Finalizada la declaración de los imputados se concedió la palabra al profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL: “observa la defensa que el acta levantada por los funcionarios de la guardia, en virtud que detuvieron a varios ciudadanos al mismo tiempo, no existe ninguna experticia del material aurífero, presuntamente incautado a mis defendidos, y no incidieron los tambores, tampoco se demuestra que le incautaron a mis defendidos oro, peso electrónico y escopeta. Invoco el beneficio de la duda a mis defendidos, ya que la hora no coincide con la hora que se detienen a las demás personas y en la declaración de mis defendidos ellos manifiestan que fue a las 10 AM y no las 14 horas (2PM), como consta en las actas de la guardia. Solicito visto que la acta policial coincide con las otras causas, la nulidad por cuanto están viciadas de nulidad absoluta, en vista que señalan la misma hora y día donde detienen a otras personas, lo cual no encaja con la hora en que fueron detenidos mis defendidos, es todo”.
DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU SOLICITUD, CONSTA:
ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 21 de mayo de 2006 (dictada tres días después de la aprehensión de los imputados) significa que previamente no existía investigación alguna en relación a los hechos objeto del proceso; que la misma tuvo su origen por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, y el delito de Asociación sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo por lo que respecta al imputado ROGELIO MARTINEZ PÉREZ, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se individualiza como imputados a los ciudadanos: JULIO PEREZ y ROGELIO MARTINEZ PEREZ
ACTA POLICIAL de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional ST/3 GARCIA ROJAS VICTOR OMAR, GN ROJAS MENDOZA EDER ORLANDO, GN DELGADO MENDEZ YOHANDRD EDUARDO, adscritos al destacamento de comando rurales 99 del comando regional 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, de cuyo contenido se evidencia que el acta fue redactada el 20 de mayo de 2006 a las 18:15HRS en la que se expuso que el 17MAY06 siendo las 6:30 AM, salió una comisión integrada por 7 Guardias Nacionales al mando del STTE (GN) Acosta Mendoza Víctor con destino a la Mina Pobre de Yureba en la cercanía del Río Ventuari con la finalidad de realizar patrullaje contra el contrabando y la minería ilegal, siendo las 14 HRS del día jueves 18MAY06 llegaron al Puerto de Mina Pobre de Yureba, donde se encontró una embarcación tipo bongo con tres ciudadanos que en ese momento se encontraba trasegando, es decir, pasando combustible de un lugar a otro, cuatro tambores de combustible, a las 14:15 se les dio la voz de alto y se le ordeno apagar el motor del bongo, igualmente se procedió a identificarlo siendo los ciudadanos ROGELIO MARTINEZ PEREZ (…) quien portaba un pote plástico pequeño de color verde en forma de corazón guardado en un koala de presunto material aurífero, una pesa electrónica (tanita), una escopeta calibre 16 con cuatro cartuchos calibre 16 mm y cuatro cartuchos 20mm (….) quienes al momento de llegar la comisión informaron que ese combustible había sido vendido a los ciudadanos que trabajan en las minas y estaba realizando la entrega JULIO PEREZ PÉREZ (…) y el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ (..) adolescente, quien portaba una escopeta calibre 16 con cuatro cartuchos del mismo calibre 16 (…) por lo que procedieron a aprehenderlos (…) siendo trasladados al sitio de reunión en el mismo sector.
ACTA DE LECTURA DE DEREHOS a los imputados de autos de fecha 18-06-06, hora 4:45 PM, suscrita por los imputados (quienes en la audiencia manifestaron no saber escribir y presentaron cédula de identidad en la que se lee “manifestó no saber firmar”y el funcionario de la Guardia Nacional aprehensor Stte (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, De las actuaciones realizada por los funcionarios inspectores NO CONSTA la Boleta de Aprehensión donde conste la hora, fecha y lugar de aprehensión ni el motivo por el cual fueron aprehendidos.
PUNTO PREVIO
Se evidencia que la comisión de la Guardia Nacional salió en comisión el 17-05-06 a las 6AM y llegó el 18-05-06 a las 14HRS, significa que tardaron 32 horas para llegar al sitio donde se produce la aprehensión de los imputados ( que la misma se realizó a las 15:20HRS del día 18MAY06) y llegan a su comando de origen el 20-05-06 a las 18:15HRS, significa que desde que se produce la aprehensión hasta que llegan al comando de origen transcurrieron 51 horas y 15 minutos, consta de las actas producidas, que el Ministerio Público fue notificado de las referidas aprehensiones el día 21-05-06 (no consta la hora) siendo presentados ante el tribunal el día 21 de mayo de 2006 a las 7:59PM por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ( 115 horas con 59 minutos desde la aprehensión, ya habían vencido los lapsos a que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) fijándose oportunidad para ser oídos e impuestos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el día 22MAY06 a las 11AM, para lo que se libraron las notificaciones, traslados y oficios respectivos. Llegada la hora de la celebración de la audiencia, y encontrándose presentes las partes necesarias se dio inicio. Evidenciándose la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues es evidente que permanecieron privados de su libertad por un lapso superior al establecido en la constitución sin decreto judicial que legitimara dicha aprehensión, sin embargo tal violación no es imputable al Ministerio Público ni al tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure este, la evidente violación cesó con la presentación de los imputados ante el tribunal y con el dictamen de este tribunal por la que decreto la imposición de medidas de coerción personal para los imputados (Criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ala Constitucional en sentencia de fecha 09ABR01 criterio que acoge esta sentenciadora), Toda vez que una los ciudadanos JULIO PEREZ y ROGELIO MARTINEZ PEREZ, manifestaron haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores (pues fueron amarrados durante todo el tiempo, no fueron resguardados de la lluvia) y toda vez que establecida como esta la garantía constitucional en el artículo 46 y en el artículo 6 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, no obstante se hace necesario señalar subsiste la responsabilidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no respetaron los lapsos legales para la presentación de los imputados, para evitar que tal conducta se convierta en reiterativa y costumbre contra derecho que va en deterioro de los derechos de los imputados, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene el inicio de la investigación correspondiente, la identificación de los culpables y se establezcan responsabilidades e igualmente se ordena notificar al Superior Jerárquico de los funcionarios aprehensores a los fines de que se les instruya de sus obligaciones como funcionarios auxiliares de justicia a los fines de una recta aplicación de justicia, por cuanto tales violaciones en muchas ocasiones incide en los resultados de la decisión que el tribunal debe tomar propiciándose con los procedimientos mal instruidos a la impunidad, toda vez que ninguna decisión judicial podrá tener como fundamento actuaciones realizadas en contravención a la constitución y demás leyes.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y celebrada como ha sido la audiencia en la que declararon los imputados de autos, quienes manifestaron que ellos estaban pescando cuando fueron aprehendidos en el caño de Yureba y que no portaban ningún tipo de armas (del acta se evidencia que tal hecho no puede imputársele a ellos pues en la misma se dejo constancia que la portaba el adolescente JUAN CARLOS GOMEZ), ciertamente al ser realizada por funcionarios públicos le deberían merecer plena credibilidad a quien decide, para hacer surgir en su convicción (juris tamtum) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión; no obstante al oír la declaración aportada por los imputados de la presente causa así como lo sucedido en la causa XP01-P-2006-000375 (que fueron presentados en esta misma fecha ante el tribunal, siendo que aquellos manifestaron que los funcionarios iban por el caño recogiendo a toda persona que se encontraban en el camino e incluso el STTE ACOSTA MENDOZA VICTOR, quien estaba al mando de la comisión, les indicó que a él, lo enviaron a cumplir una misión y que no se iba a ir con las manos vacías, hechos estos que debe investigar el titular de la acción penal, como parte de buena fe en el proceso penal) que se trató de un solo procedimiento, no logra entender esta sentenciadora porque los funcionarios de la Guardia Nacional presentan a los ciudadanos como se tratara de dos procedimientos distintos, siendo que los mismos guarda relación, en consecuencia le surgen dudas a quien decide en relación a la veracidad del contenido plasmado en el acta que dio origen al presente proceso, y en consecuencia la duda debe favorecer al imputado en aplicación del principio de derecho penal in dubio pro reo, ahora bien, toda vez que los imputados son indígena de la etnia maco y al momento de su aprehensión no fueron asistidos de un interprete, debe en consecuencia declararse la nulidad del Acta de fecha 20MAY06 donde consta la aprehensión de los imputados y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece que El Estado Garantizará a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. SE REQUERIRA EL NOMBRAMIENTO DE UN INTERPRETE, A LOS FINES DE PRESTAR TESTIMONIOS, DECLARACIONES O CUALQUIER OTRO ACTO DEL PROCESO. LOS ACTOS QUE HAYAN SIDO EFECTUADOS SIIN LA PRESENCIA DEL INTERPRETE SERAN NULOS, al concordarse esta norma con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece …Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, los artículos 190 que dispone que No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución….leyes y tratado… salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el artículo 191 el cual preceptúa que Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado….. o os que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código, la Constitución….leyes y tratado…. y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito….no podrán utilizarse información obtenida mediante… engaño…ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas….tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, la consecuencia jurídica es la NULIDAD de la referida acta y decretada su nulidad, no existe en consecuencia ningún elemento de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados en esta audiencia, tampoco surgen los suficientes elementos de convicción para presumir la autoría, participación o complicidad de los imputados en los hechos objeto del proceso, en consecuencia no se dan los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la flagrancia en dicha aprehensión por lo que se DESESTIMA la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia, sin embargo en virtud de que existen serias dudas sobre la veracidad de los hechos y a los fines de no cercenar el derecho al titular de la acción penal, para que prosiga con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
No existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados JULIO PEREZ y ROGELIO MARTINEZ PEREZ, el los delitos por los que fueron presentados, no puede quien decide decretar ninguna mediada de coerción de la libertad de estos, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JULIO PEREZ y ROGELIO MARTINEZ PEREZ de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Ministerio Público proseguir la investigación para el establecimiento de la verdad como fin del derecho y la justicia, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias
Ahora bien, de lo actuado en la audiencia de presentación, ha surgido en la convicción de esta operadora de justicia que pudiéramos estar ante la presencia de delitos conexos, de lo aportado por los imputados así como de lo desarrollado en el asunto penal XP01-P-2006-000375 de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración que puedan dar los imputados de ambas causas servirá para establecer la verdad de lo sucedido durante la aprehensión de los mismos a los fines de evitar sentencias contradictorias y toda vez que la aprehensión se produce como resultado del mismo procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia nacional tal como se desprende del contenido de ambas actas policiales, se trata de los mismos hechos y en aplicación de lo establecido en los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE QUE SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados ROGELIO MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.105.634, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Yureba, Edo Amazonas, en el año 70, de profesión plantero (encargado de encender la planta de energía eléctrica) y JULIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.677.604, venezolano, de 24 años de edad por los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículos 58 de la ley Penal del Ambiente, al igual que la agravante en el Articulo 10 Ejusdem y por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente en virtud de que en el articulo 16 en su numeral 7, establece los delitos ambientales como delincuencia organizada. Al ciudadano Rogelio Martínez Pérez, el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal y por el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la comunidades indígenas que están cerca de la zona afectada. SEGUNDO: Sin embargo en virtud de que existen serias dudas sobre la veracidad de los hechos y a los fines de no cercenar el derecho al titular de la acción penal, para que prosiga con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: No existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados JULIO PEREZ y ROGELIO MARTINEZ PEREZ, no puede quien decide decretar ninguna mediada de coerción de la libertad de estos, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la libertad plena de los ciudadanos JULIO PEREZ y ROGELIO MARTINEZ PEREZ de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Ministerio Público proseguir la investigación para el establecimiento de la verdad como fin del derecho y la justicia. CUARTO: En aplicación de los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión.- QUINTO: A los fines de establecer responsabilidades de los funcionarios aprehensores en cuanto al retardo en la notificación de la aprehensión de los imputados al Misterio Público y los maltratdos a los que presuntamente fueron sometidos, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 46 de la Constitución. SEXTO: Líbrese las correspondientes Boleta de de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas
La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto por funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintidós días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.
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