TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000377
ASUNTO : XP01-P-2006-000377


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho NORA ECHAVEZ en su condición de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JUAN DE DIOS D´SOUSA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, ANTONIO RODRÍGUEZ DO SANTO, (fue presentado ante el tribunal el día de hoy en la causa XP01-P-2006-000375) indocumentado, de nacionalidad brasilera, JOSE GUEVARA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.106.840, de nacionalidad venezolana, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7° establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada. Al ciudadano Juan de Dios Di´Sousa el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte en perjuicio del Estado Venezolano; también solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS para los ciudadanos en virtud de que los actos consecutivos del proceso NO pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicitó se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Comparecieron a la audiencia la ciudadana EDNA GONCALVEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.997, quien fue designada como interprete de los ciudadanos de nacionalidad Brasilera, aceptó la designación y el tribunal procedió a tomar el juramento de ley, así mismo solicito la acumulación de la presente causa con la XP01-P-2006-375, por cuanto se pudo constatar que Antonio Rodríguez Do Santo, es el mismo ciudadano que fue presentado en la audiencia anterior, y realmente los hechos son los mismos, también solicitó en virtud de que para el momento en que se recibieron las actas policiales se percataron que todos los hechos ocurrieron en la zona de la Mina Pobre de Yureba, del Municipio Manapiare, como prueba anticipada la Reconstrucción de los Hechos, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia de cómo ocurrieron los hechos y sobre todo de la aprehensión del ciudadano Antonio Rodríguez Do Santo, igualmente una inspección a los fines de verificar en el sitio la afectación en la zona de Mina Pobre de Yureba del Municipio Manapiare, a tal fines solicita que se oficie al Ministerio del Ambiente a los fines de que designe un experto para que deje constancia del impacto ambiental y la afectación de la minería ilegal en la zona.

Durante la celebración de la audiencia, los imputados fueron debidamente impuestos de los motivos por los cuales se convoco la audiencia, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala de audiencia el resto los imputados, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JUAN DE DIOS D´SOUSA, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dijo ser quien libre de apremio y prisión manifestó por medio de la interprete dejo ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Roraima, residenciado en Atabapo, desde hace mas de 02 años, de oficio conuquero, nacido el 08-03-55, hijo Beunice José D”Sosa y Baudina D”Sousa, ambos fallecidos, de estado civil soltero, quien manifiesta su voluntad de no declarar; Acto seguido se hizo ingresar ala sala de audiencia al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DO SANTO, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dijo ser quien libre de apremio y prisión manifestó por medio de la interprete ser indocumentado, de nacionalidad brasilera quien manifiesta su voluntad de no declarar (en este estado se deja constancia que este imputado fue presentado en la causa XP01-P-2006-000375 por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, causa está en la que los funcionarios aprehensores, manifestaros que este imputado fue detenido con un grupo de 7 personas más cuando venían corriendo desde la mina pobre de yureba tratando de huir siendo sorprendido por la comisión policial, las actas de lectura de derechos en ambas causas presuntamente suscrita por el imputado son distintas, lo que hace dudar de la veracidad del contenido de las mismas y en el presente asunto los funcionarios dejaron pasmado que al momento de llegar la comisión el ciudadano tenía una herramienta de nombre pala-pico y estaba golpeando la pared de tierra, separando las piedras y los palos para que no entren en la succión de las dragas para recoger el material aurifero); Seguidamente es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano JOSÉ GUEVARA ROSALES, quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, por lo que en acatamiento de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala el resto de los imputados y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.106.840, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 16-05-85, en la Comunidad de Carida, residenciado en la Comunidad de Yureba, de oficio conuquero, hijo de Daniel Guevara y Andilla Rosales, ambos vivos y expuso: “ Yo, soy Piaroa, estudie hasta 4° año, Yureba, pertenece al Municipio Atabapo, porque los votantes van para la mesa que queda en la Comunidad de Mocuruto del Municipio Atabapo, a mi me agarraron en el camino que va para la Mina de Pobre de Yureba, después nos llevaron y nos amontonaron, no se como es que dicen que nos agarraron dentro de un hueco, porque si dicen que nos agarraron dentro de un hueco porque no nos tomaron la foto allí, nos amarraron como un perro, a los brasileros los mandaban a mojarse cada rato y les pegaban con la linterna, es todo”. A preguntas de la fiscal respondió: Que a el lo agarraron en el camino, que andaba con Samuel González (quien fue presentado en la causa XP01-P-2006-000375) buscando seje, que venían de regreso, que la guardia cuando lo detiene andaba con otras personas de la comunidad que se las habían llevado de guía, que cuando llegan a las propias minas ya toda esta gente estaba detenida, que escuchó disparos, pero que no vio nada porque estaba amarrado. A preguntas de la defensa contestó: Que la Comunidad de Yureba queda a una hora del Porvenir por el caño y a tres horas por el monte, que la mayoría de las personas detenidas son del Porvenir, que de Yureba a la Mina son dos días a pie, que cuando ellos llegaron a yureba los obligaron a quemar los ranchos. A preguntas de la Juez contestó: que aproximadamente lo detienen a las 4 de la tarde, que de allí a la mina es como 3 ó 4 horas, que cuando lo detienen llevaba un machete y su compañero llevaba un saco, que iba vestido con botas de hule, un mono y un saco, que la guardia les quito la ropa, que había gente sin camisa, que no sabe a quien le consiguieron el oro, que el quemo ranchos porque lo mandaron, que cuando lo detienen no estaba con los otros compañeros de causa. Concluida su declaración son ingresados a la sala de audiencia el resto de los imputados

Finalizada la declaración de los imputados se concedió la palabra a la profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL quien señala que actúa en representación de la defensoría Primera, que de acuerdo con lo expuesto por José Guevara, este llevaba botas de hule, y esa es una vestimenta normal en la selva, sobre todo para protegerse de las picaduras de las serpientes y solicita que para las próximas audiencias le sea designado un interprete de la lengua piaroa, con respecto a los otros dos imputados a ninguno de los dos se les decomiso material aurífero, por lo que solicita la aplicación de una medida sustitutiva de libertad para José Guevara y que se presente por ante el puesto de la guardia mas cercano a su comunidad, con respecto a los otros dos imputados lo deja a criterio del Tribunal y solicita la apertura una averiguación con respecto a las actas que señalan que el señor Antonio Rodríguez, estaba en dos sitios al mismo tiempo


DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU SOLICITUD, SE EVIDENCIA:

ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 21 de mayo de 2006 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, y el delito de Asociación sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano Juan de Dios Di´Sousa además le imputa el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte en perjuicio del Estado Venezolano para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se individualiza como imputados a los ciudadanos: JUAN DE DIOS D´SOUSA, ANTONIO RODRÍGUEZ DO SANTO, (fue presentado ante el tribunal el día de hoy en la causa XP01-P-2006-000375), JOSE GUEVARA ROSALES (quien fue aprehendido con el ciudadano Samuel González quien fue presentado en la causa XP01-P-2006-000375)

ACTA POLICIAL de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Stte (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, GN MEJIAS DUARTE JOSE; GN MEZA ARELLANO REINALDO ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, de cuyo contenido se evidencia que el acta fue redactada el 20 de mayo de 2006 a las 18:15HRS en la que se expuso que el 17MAY06 siendo las 6:30 AM, salió una comisión integrada por 7 Guardias Nacionales al mando del STTE (GN) Acosta Mendoza Víctor con destino a la Mina Pobre de Yureba en la cercanía del Río Ventuari con la finalidad de realizar patrullaje contra el contrabando y la minería ilegal, siendo las 14 HRS del día 18MAY06 llegaron al Puerto de Mina Pobre de Yureba con las siguientes coordenadas N°03°58.913”, W°06621.51822 altura 125 Metros, dirigiéndose al sitio exacto donde ejercían la minería ilegal, llegando a las 15:2 a la cercanía del sector antes mencionado donde estaban trabajando y acampando los ciudadanos quienes para el momento de nuestra llegada practicaban la minería ilegal, al instante nos dirigimos hacia el norte de lamina específicamente donde se escuchaba el ruido de un motor encendido, al llegar cerca de donde estaba el ruido nos percatamos que existía un poso donde se encontraban tres personas con una maquina o dragadora y una motobomba derrumbando las paredes de tierra de la zona afectada, dando la voz de alto, apagaron las maquinas y los ciudadanos fueron identificados como: JUAN DE DIOS DE SOUSA….quien portaba un pote plástico pequeño con tapa blanca forrado de hilo amarillo con rallas gris, colgado en el cuello contentivo de presunto material aurífero (….),ANTONIO RODRÍGUEZ DO SANTO, (fue presentado ante el tribunal el día de hoy en la causa XP01-P-2006-000375), tenía una herramienta de nombre pala-pico y estaba golpeando la pared de tierra, separando las piedras y los palos para que no entren en la succión de las dragas para recoger el material aurífero JOSE GUEVARA ROSALES (quien fue aprehendido con el ciudadano Samuel González quien fue presentado en la causa XP01-P-2006-000375) se encontró sosteniendo la manguera de color azul que bombea agua a presión para derrumbar la pared de tierra, procediendo a su aprehensión desde ese momento.

ACTA DE LECTURA DE DEREHOS a los imputados de autos de fecha 18-06-06, hora 4:45 PM, suscrita por los imputados y el funcionario de la Guardia Nacional aprehensor Stte (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, NO CONSTA la Boleta de Aprehensión donde conste la hora, fecha y lugar de aprehensión ni el motivo por el cual fueron aprehendidos.

ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 20MAY06 N°CR—DCR-99-SO-0390 realizada en Platanillal siendo las 15:30 horas, suscrita por STTE (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, GN MEJIAS DUARTE JOSE; GN MEZA ARELLANO REINALDO ANTONIO en la que proceden a retener un pote plástico pequeño con tapa blanca forrado de hilo amarillo con rallas gris, que se encontraba colgado en el cuello contentivo de presunto material aurífero (observa esta juzgadora que la aprehensión se realizo el 18-05-06)


PUNTO PREVIO

Se evidencia que la comisión de la Guardia Nacional salió en comisión el 17-05-06 a las 6AM y llegó el 18-05-06 a las 14HRS, significa que tardaron 32 horas para llegar al sitio donde se produce la aprehensión de los imputados ( que la misma se realizó a las 15:20HRS del día 18MAY06) y llegan a su comando de origen el 20-05-06 a las 18:15HRS, significa que desde que se produce la aprehensión hasta que llegan al comando de origen transcurrieron 51 horas y 15 minutos, consta de las actas producidas, que el Ministerio Público fue notificado de las referidas aprehensiones el día 21-05-06 (no consta la hora) siendo presentados ante el tribunal el día 21 de mayo de 2006 a las 7:59PM por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ( 115 horas con 59 minutos desde la aprehensión, ya habían vencido los lapsos a que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) fijándose oportunidad para ser oídos e impuestos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el día 22MAY06 a las 11AM, para lo que se libraron las notificaciones, traslados y oficios respectivos. Llegada la hora de la celebración de la audiencia, y encontrándose presentes las partes necesarias se dio inicio. Evidenciándose la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues es evidente que permanecieron privados de su libertad por un lapso superior al establecido en la constitución sin decreto judicial que legitimara dicha aprehensión, sin embargo tal violación no es imputable al Ministerio Público ni al tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure este, la evidente violación cesó con la presentación de los imputados ante el tribunal y con el dictamen de este tribunal por la que decreto la imposición de medidas de coerción personal para los imputados (Criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ala Constitucional en sentencia de fecha 09ABR01 criterio que acoge esta sentenciadora), Toda vez que una la ciudadana MARTA PEREZ, manifestó haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores y toda vez que establecida como esta la garantía constitucional en el artículo 46 y en el artículo 6 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, no obstante se hace necesario señalar subsiste la responsabilidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no respetaron los lapsos legales para la presentación de los imputados, para evitar que tal conducta se convierta en reiterativa y costumbre contra derecho que va en deterioro de los derechos de los imputados, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene el inicio de la investigación correspondiente, la identificación de los culpables y se establezcan responsabilidades, toda vez que se presume que lo plasmado en el acta no se corresponde con la realidad, por cuanto es imposible que el imputado ANTONIO RODRIGUEZ DO SANTOS haya estado en dos sitios al mismo tiempo y realizando actividades distintas, así como tambien debe investigarse el hecho de que en las actas de lectura de derechos realizadas aparecen firmas distintas del mismo imputado, lo que hace presumir a quien decide que se trata de falsificación de firmas, e igualmente se ordena notificar al Superior Jerárquico de los funcionarios aprehensores a los para que se instruya de sus obligaciones como funcionarios auxiliares de justicia a los fines de una recta aplicación de justicia, por cuanto tales violaciones en muchas ocasiones incide en los resultados de la decisión que el tribunal debe tomar propiciándose con los procedimientos mal instruidos a la impunidad, toda vez que ninguna decisión judicial podrá tener como fundamento actuaciones realizadas en contravención a la constitución y demás leyes.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y celebrada como ha sido la audiencia en la que declaro el imputado de autos JOSE GUEVARA ROSALES, quien manifestó que para el momento de la aprehensión el no estaba con los co-imputados sino que se encontraba buscando seje con SAMUEL GONZALEZ (quien fue presentado en este truibunal este mismo día en la causa XP01-P-2006-000375), que no se encontraba en el poso que señalan los funcionarios, versión que le merecer credibilidad a esta juzgadora toda vez que, no obstante que los funcionarios manifiestan en el acta que los encontraron realizando actividades propia de la minería, sin embargo no consta en el acta que se hayan incautado en el referido procedimiento, palas, picos, mangueras, dragas o algo que haga suponer la veracidad de los dichos de los funcionarios, y siendo que las referidas actuaciones al ser realizada por funcionarios públicos, le deberían merecer plena credibilidad a quien decide, para hacer surgir en su convicción (juris tamtum) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión; no obstante al oír la declaración aportada por el imputado JOSE GUEVARA ROSALES de la presente causa así como lo sucedido en la causa XP01-P-2006-000375 (que fueron presentados en esta misma fecha ante el tribunal, siendo que aquellos manifestaron que los funcionarios iban por el caño recogiendo a toda persona que se encontraban en el camino e incluso el STTE ACOSTA MENDOZA VICTOR, quien estaba al mando de la comisión, les indicó que a él, lo enviaron a cumplir una misión y que no se iba a ir con las manos vacías, hechos estos que debe investigar el titular de la acción penal, como parte de buena fe en el proceso penal) que se trató de un solo procedimiento, no logra entender esta sentenciadora porque los funcionarios de la Guardia Nacional presentan a los ciudadanos como se tratara de dos procedimientos distintos, siendo que los mismos guarda relación, en consecuencia le surgen dudas a quien decide en relación a la veracidad del contenido plasmado en el acta que dio origen al presente proceso, y en consecuencia la duda debe favorecer al imputado en aplicación del principio de derecho penal in dubio pro reo. Existe en consecuencia elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados en esta audiencia, surgen los suficientes elementos de convicción para presumir la autoría, participación o complicidad de los imputados en los hechos objeto del proceso, en consecuencia se configuran los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la flagrancia en dicha aprehensión por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia en relación a los imputados JUAN DE DIOS DE SOUSA y JOSE GUEVARA ROSALES. Toda vez que no esta claro para quien decide como se produjo la aprehensión del imputado ANTONIO RODRIGUEZ DO SANTOS, toda vez que según se evidencia de la causa XP01-P-2006-000375 el fue aprehendido en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en aplicación del principio universal de derecho penal in dubio pro reo se secreta por estos hechos su libertad plena, sin embargo la misma no se materializa en virtud de que en audiencia realizada este mismo día por ante este mismo tribunal se decreto la privación de la libertad por los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien en la zona donde se produce la aprehensión de los imputados ha sido objeto de deforestación como consecuencia de la actividad minera de los que se dejo reseña fotográfica (las que no fueron acompañadas con las actuaciones que produjo el Ministerio Público) los funcionarios los consiguieron realizando las actividades propias de la minería como el uso de las dragas, mangueras, se evidencia del acta que las maquinarias para el momento que hicieron acto de presencia los funcionarios estaban encendidas y siendo utilizadas para extraer el oro, hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que los imputados pueden ser los autores, partícipes o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en ocasión de los graves daños causados al ecosistema para la extracción ilegal del material aurífero existente en la zona y que se requiere la inversión de grandes cantidades de dinero para realizar las referidas actividades se presume que existe la asociación de estas personas para dedicarse a tal actividad. Y por cuanto presuntamente se incauto material presuntamente oro extraído de manera ilegal al ciudadano JUAN DE DIOS DE SOUSA, lo que hace suponer que es autor, participe o cómplice del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues se presume fue extraído del sitio donde fue aprehendido y siendo que en esa zona esta prohibida todo actividad minera.

Encontrándonos así ante la comisión de hechos tipificados como punibles en los artículos 43 y 58 de la ley penal, por lo que este tribunal comparte la precalificación fiscal en cuanto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7; que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, pues existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su totalidad, que los imputados JUAN DE DIOS D´SOUSA y JOSE GUEVARA ROSALES PUEDEN SER LOS AUTORES, PARTICIPES O COMPLICES DE las señaladas conductas típicas de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y a JUAN DE DIOS DE SOUSA, tambien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues se presume fue extraído del sitio donde fue aprehendido y siendo que en esa zona esta prohibida todo actividad minera.

Continuando con el estudio de las referidas actuaciones, estima la sentenciadora que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JUAN DE DIOS D´SOUSA y JOSE GUEVARA ROSALES en los hechos tipificados y previamente indicados, considerando lo anteriormente indicado y luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JUAN DE DIOS D´SOUSA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Roraima, residenciado en Atabapo, desde hace mas de 02 años, de oficio conuquero, nacido el 08-03-55, hijo Beunice José D”Sosa y Baudina D”Sousa, ambos fallecidos, de estado civil soltero y JOSÉ GUEVARA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.106.840, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 16-05-85, en la Comunidad de Carida, residenciado en la Comunidad de Yureba, de oficio conuquero, hijo de Daniel Guevara y Andilla Rosales, ambos vivos, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada y para el primero de los mencionados también se le imputa el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sancionado en el artículo 470 del código penal por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados. Por considerar que no existe claridad en cuanto a la aprehensión del imputado ANTONIO RODRIGUEZ y toda vez que el mismo fue presentado anteriormente en la causa XP01-P-2006-000375, se desestima la solicitud fiscal en cuanto a que la misma sea declarada flagrante, se ordena su libertad plena, la que no se hace efectiva en virtud de que en su contra este mismo tribunal en horas de la mañana decreto PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la causa XP01-P-2006-000375
Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano JUAN DE DIOS D´SOUSA, indocumentado, nacido en Roraima, residenciado en Atabapo, desde hace mas de 02 años, de oficio conuquero, nacido el 08-03-55, hijo Beunice José DSosa y Baudina D”Sousa, ambos fallecidos, de estado civil soltero, que han manifestado ser de Nacionalidad Brasilera y no resultó desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por no tener arraigo en el país, existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues los mencionados imputados no poseen residencia fija, ni arraigo en el país, y aunada a la ubicación geográfica del Estado Amazonas haría fácil la huída de los imputados y así imposibilitaría la realización de la justicia, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN DE DIOS D´SOUSA.

No existe tal presunción del peligro de fuga respecto del imputadoJOSÉ GUEVARA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.106.840, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 16-05-85, en la Comunidad de Carida, residenciado en la Comunidad de Yureba, de oficio conuquero, hijo de Daniel Guevara y Andilla Rosales, ambos vivo, se le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, toda vez que su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso resulta garantizada con una medida menos gravosa que la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones se evidencia la necesidad de realizar múltiples diligencias necesarias y urgentes, propias de la fase preparatoria para establecer la verdad por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo actuado en la audiencia de presentación, ha surgido en la convicción de esta operadora de justicia que pudiéramos estar ante la presencia de delitos conexos, de lo aportado por los imputados así como de lo desarrollado en el asunto penal XP01-P-2006-000375 de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración que puedan dar los imputados de ambas causas servirá para establecer la verdad de lo sucedido durante la aprehensión de los mismos a los fines de evitar sentencias contradictorias y toda vez que la aprehensión se produce como resultado del mismo procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia nacional tal como se desprende del contenido de ambas actas policiales, se trata de los mismos hechos y en aplicación de lo establecido en los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados JUAN DE DIOS D´SOUSA, indocumentado, nacido en Roraima, residenciado en Atabapo, desde hace mas de 02 años, de oficio conuquero, nacido el 08-03-55, hijo Beunice José DSosa y Baudina D”Sousa, ambos fallecidos, de estado civil soltero y JOSÉ GUEVARA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.106.840, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 16-05-85, en la Comunidad de Carida, residenciado en la Comunidad de Yureba, de oficio conuquero, hijo de Daniel Guevara y Andilla Rosales, ambos vivo, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, y aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el primero de los mencionados, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados. SEGUNDO: Por considerar que no existe claridad en cuanto a la aprehensión del imputado ANTONIO RODRIGUEZ y toda vez que el mismo fue presentado anteriormente en la causa XP01-P-2006-000375, se desestima la solicitud fiscal en cuanto a que la misma sea declarada flagrante, se ordena su libertad plena, la que no se hace efectiva en virtud de que en su contra este mismo tribunal en horas de la mañana decreto PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la causa XP01-P-2006-000375. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN DE DIOS D´SOUSA antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ GUEVARA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.106.840, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 16-05-85, en la Comunidad de Carida, residenciado en la Comunidad de Yureba, de oficio conuquero, hijo de Daniel Guevara y Andilla Rosales, ambos vivo, se le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, toda vez que su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso resulta garantizada con una medida menos gravosa que la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad del imputado JOSÉ GUEVARA ROSALES se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias QUINTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese las correspondientes Boleta de Privación de Libertad y de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese al Cónsul de la República Federativa de Brasil., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2.- SEPTIMO: En relación al retardo en la presentación de los imputados ante la autoridad competente, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 46 de la Constitución. OCTAVO: En aplicación de los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión.-

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto por funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintidós días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.