TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000379
ASUNTO : XP01-P-2006-000379


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la abogado NORA ECHAVEZ en su condición de Fiscal (auxiliar) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LAS IMPUTADAS JILMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco y ALICIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954 venezolana, indígena de la etnia curripaco, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidas el día Jueves 18 de mayo de 2006, a las 15:15 horas en el sector denominado Mina Pobre de Yureba en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas; también solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS para los ciudadanos de nacionalidad extranjera y se aplique una medida cautelar para los imputados de nacionalidad venezolana (solicitud que realizó en la audiencia oral), en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicitó se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Para la presente audiencia se hizo necesario designar un interprete de la lengua Curripaco en virtud de que varios de los imputados pertenecen a esa etnia; designándose y juramentándose como Interprete Público Bilingüe al ciudadano ALIRO TIVIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.442 de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas quien esta adscrito a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA).

Durante la celebración de la audiencia, los imputados fueron debidamente impuestos de los motivos por los cuales se convoco la audiencia, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala de audiencia el resto los imputados, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana JILMA RODRIGUEZ, quien a traves del interprete Alirio Vividor, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco ella no participo en la minería , y que se fue cuando llego la guardia nacional, en el puerto donde esta la mina, la gente tiene su conuco en esa comunidad del porvenir, y que la guardia agarraba a toda la gente que estaba por allí. La guardia la esposo y la maltrato. A preguntas de la Fiscal, donde vive? En la comunidad el porvenir I. Donde se encontraba, estaba cerca de la comunidad minera? El puerto de la mina es cerca. Pero para llegar a la mina son tres días en camino. Y que ellos tienen su conuco cerca del puerto. La señora Alicia estaba con usted cuando la detienen? Ella no estaba con la señora, que la señora Alicia estaba en el grupo de los que estaban sacando ceje. Es mentira que la señora Alicia no cargaba el oro, era otra persona que no pudieron atrapar. Que distancia hay de su casa al sitio donde la detienen? El conuco queda cerca, y queda alejado por el rebalse en esta época. Una vez capturados la guardia los lleva por la mina y fueron tres días de camino. A preguntas de la defensa: Como fue tratada o si fue golpeada por la guardia y cual fue el procedimiento? Fue esposada y la tiraron al agua, por no aportar su identificación al momento. Acto seguido se hizo ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana ALICIA SANCHEZ procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y prisión dijo ser, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954, quien manifiesta: “ella andaba con el esposo Silverio Sandoval, recolectando ceje en el camino. Una vez que fueron atrapados, los llevaron para la mina junto con el esposo por tres días de camino, desde el día jueves. A preguntas de la fiscal: Como fue que le encontraron la guardia el oro? Es mentira que tenia el oro encima, no sabe, porque estaba con el esposo recolectando ceje. Es media hora de la comunidad el porvenir I al puerto de la mina donde fueron atrapados, ya que en el camino queda su conuco. A ella la dejaron en la mitad del camino y llevaron un baquiano, le colocaron un pase de montaña. Ella estaba con el esposo (quien fue presentado en la causa XP01-P-2006-000375, acotación del tribunal) cuando la detienen. A preguntas de la Juez, quien golpeo a su esposo? Lo golpeo el guardia nacional castilla.

Finalizada la declaración de los imputados se concedió la palabra al profesional del derecho SERGIO SALOMON SOLORZANO quien dijo: La guardia nacional se empeña hacer procedimientos irregulares, se trata de una reserva en una comunidad indígena, en este sentido la guardia hace una zafra, es decir procedimiento para resguardar las fronteras, y arrastran a estos indígenas que no hablan el español, no hay flagrancia puesto que ellos habitan ancestralmente allí y que en el acta dice que estaban cocinando y les incautaron el oro. Considera esta defensa que todas las actas sean declaradas nulas y se decrete la libertad plena, puesto que mis defendidos no cometieron ningún delito. Es todo


DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU SOLICITUD

ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 21 de mayo de 2006 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se individualiza como imputados a las ciudadanas: ALICIA SANCHEZ y JILMA RODRIGUEZ esta última además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte.

ACTA POLICIAL de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios GN HURTADO PEREIRA FELIX; GN VILLEGAS LOPEZ LUIS y ROJAS MENDOZA EDER (a quien no identifican en el texto del acta), adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, de cuyo contenido se evidencia que el acta fue redactada el 20 de mayo de 2006 a las 18:15HRS en la que se expuso que el 17MAY06 siendo las 6:30 AM, salió una comisión integrada por 7 Guardias Nacionales al mando del STTE (GN) Acosta Mendoza Víctor con destino a la Mina Pobre de Yureba en la cercanía del Río Ventuari con la finalidad de realizar patrullaje contra el contrabando y la minería ilegal, siendo las 14 HRS del día 18MAY06 llegaron al Puerto de Mina Pobre de Yureba con las siguientes coordenadas N°03°58.913”, W°06621.51822 altura 125 Metros, dirigiéndose al sitio exacto donde ejercían la minería ilegal, llegando a las 15:00 horas a la cercanía del sector antes mencionado. Posteriormente el STTE ACOSTA MENDOZA VICTOR jefe de la comisión impartió orden de rodear el sector (…) donde estaban trabajando y acampando los ciudadanos quienes supuestamente practicaban la minería ilegal con la finalidad de capturarlos, así mismo nos ordeno rodear la zona explotada por el costado derecho, donde llegamos a un campamento donde se encontraban dos (2) ciudadanas procediendo a identificarlas como ALICIA SANCHEZ (…) la misma estaba en uno de los campamentos acostada en una hamaca de color amarilla, acompañada de JILMA RODRIGUEZ, (….) la cual se encontraba cocinando y al ver a los efectivos, salió corriendo y se escondió para evitar ser detenida, le dimos la voz de alto y se quedo tranquila, una vez detenida se le procedió a realizarle un cacheo y se le encontró un pote plástico pequeño envuelto en nailon de color beige con tres líneas horizontales amarillas tapa blanca contentivo de presunto material aurífero

ACTA DE LECTURA DE DEREHOS a los imputados de autos de fecha 18-06-06, hora 4:45 PM, suscrita por los imputados y el funcionario de la Guardia Nacional aprehensor Stte (GN) ACOSTA MENDOZA VICTOR, NO CONSTA la Boleta de Aprehensión donde conste la hora, fecha y lugar de aprehensión ni el motivo por el cual fueron aprehendidos.


ACTAS DE RETENCIÓN N° CR-9-DCR-99-SO-0396 de fecha 20 de mayo de 2006, donde se deja constancia de la retención de un pote plástico pequeño envuelto en nailon de color beige con tres líneas horizontales amarillas tapa blanca contentiva de presunto material aurífero, incautado a la ciudadana JILMA RODRIGUEZ.


PUNTO PREVIO

Se evidencia que la comisión de la Guardia Nacional salió en comisión el 17-05-06 a las 6AM y llegó el 18-05-06 a las 14HRS, significa que tardaron 32 horas para llegar al sitio donde se produce la aprehensión de los imputados ( que la misma se realizó a las 15:20HRS del día 18MAY06) y llegan a su comando de origen el 20-05-06 a las 18:15HRS, significa que desde que se produce la aprehensión hasta que llegan al comando de origen transcurrieron 51 horas y 15 minutos, consta de las actas producidas, que el Ministerio Público fue notificado de las referidas aprehensiones el día 21-05-06 (no consta la hora) siendo presentados ante el tribunal el día 21 de mayo de 2006 a las 7:59PM por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ( 115 horas con 59 minutos desde la aprehensión, ya habían vencido los lapsos a que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) fijándose oportunidad para ser oídos e impuestos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el día 22MAY06 a las 11AM, para lo que se libraron las notificaciones, traslados y oficios respectivos. Llegada la hora de la celebración de la audiencia, y encontrándose presentes las partes necesarias se dio inicio. Evidenciándose la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues es evidente que permanecieron privados de su libertad por un lapso superior al establecido en la constitución sin decreto judicial que legitimara dicha aprehensión, sin embargo tal violación no es imputable al Ministerio Público ni al tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure este, la evidente violación cesó con la presentación de los imputados ante el tribunal y con el dictamen de este tribunal por la que decreto la imposición de medidas de coerción personal para los imputados ( Criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ala Constitucional en sentencia de fecha 09ABR01 criterio que acoge esta sentenciadora), Toda vez que una la ciudadanas manifestó haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores y toda vez que establecida como esta la garantía constitucional en el artículo 46 y en el artículo 6 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, no obstante se hace necesario señalar subsiste la responsabilidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no respetaron los lapsos legales para la presentación de los imputados, para evitar que tal conducta se convierta en reiterativa y costumbre contra derecho que va en deterioro de los derechos de los imputados, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene el inicio de la investigación correspondiente, la identificación de los culpables y se establezcan responsabilidades e igualmente se ordena notificar al Superior Jerárquico de los funcionarios aprehensores a los fines de que se les instruya de sus obligaciones como funcionarios auxiliares de justicia a los fines de una recta aplicación de justicia, por cuanto tales violaciones en muchas ocasiones incide en los resultados de la decisión que el tribunal debe tomar propiciándose con los procedimientos mal instruidos a la impunidad, toda vez que ninguna decisión judicial podrá tener como fundamento actuaciones realizadas en contravención a la constitución y demás leyes.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Del acta levantada al efecto por los funcionarios militares, se señala que procedieron a realizar inspección corporal a los imputados (no se actúo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), y se incauto un material que presumen es oro (no existe la prueba que determine en la presente etapa procesal que efectivamente es oro la sustancia incautada a la referida imputada JILMA RODRIGUEZ, ahora bien los funcionarios no los consiguieron realizando las actividades propias de la minería como el uso de las dragas, mangueras, no se evidencia del acta que las maquinarias para el momento que hicieron acto de presencia los funcionarios estaban encendidas y siendo utilizadas para extraer el oro, sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que los imputados pueden ser los autores, partícipes o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, así como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal por. lo que respecta a la ciudadana JILMA RODRIGUEZ

Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, al ser realizada por funcionarios públicos le merecen credibilidad a quien decide, suficientes para hacer surgir en la convicción (juris tamtum) la veracidad de los hechos en ellas explanadas, sin embargo surge la duda en cuanto a las circunstancias de hecho por las que se produjo la aprehensión así como del lugar exacto donde se produce la aprehensión de las imputadas, existe solo un indicio, el cual surge del dicho de los funcionarios, que no debe apreciarse sino como un solo indicio que la zona existe ha sido objeto de deforestación como consecuencia de la actividad minera, ahora bien los funcionarios no los consiguieron realizando las actividades propias de la minería como el uso de las dragas, mangueras, no se evidencia del acta que las maquinarias para el momento que hicieron acto de presencia los funcionarios estaban encendidas y siendo utilizadas para extraer el oro, sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que los imputados pueden ser los autores, partícipes o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano; en ocasión de los graves daños causados al ecosistema para la extracción ilegal del material aurífero existente en la zona, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el art 470 del Código Penal, conducta realizada por la ciudadana JILMA RODRIGUEZ.

No puede dejar pasar la oportunidad esta sentenciadora, para establecer que la duda le surge en virtud de los diferentes procedimientos que fueron presentados ante el tribunal en la que figuran distintos imputados, se le imputan diversos hechos, no obstante las actas realizadas por los funcionarios coinciden en cuanto a los funcionarios que actuaron, lugar donde se practican las aprehensiones, horas en la que se practico así como objetos incautados, y en aplicación del principio de derecho penal, la duda debe favorecer al reo, correspondiendo en consecuencia al titular de la acción penal, durante la fase preparatoria (o de investigación) establecer la verdad de lo sucedido para la recta aplicación de justicia, sin embargo la duda existente en la juzgadora, no es de aquellas capaces de anular toda credibilidad de las actas, sujetas a control y contradicción en otra oportunidad procesal y en consecuencia ser desvirtuada en el supuesto (negado) de que los funcionarios hayan alterado la verdad de los hechos.-

Encontrándonos así ante la comisión de hechos tipificados como punibles en los artículos 43 y 58 de la ley penal, por lo que este tribunal comparte la precalificación fiscal en cuanto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, pues existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, que las imputadas JILMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco y ALICIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954 venezolana, indígena de la etnia curripaco y a la ciudadana JILMA RODRIGUEZ se le imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, pueden ser los autores, participes o cómplices de las señaladas conductas típicas.

De las referidas actuaciones, estima la sentenciadora que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JILMA RODRIGUEZ y ALICIA SANCHEZ, pueden ser los autores, participes o cómplices de las señaladas conductas típicas.

Considerando lo anteriormente indicado y luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las imputadas JILMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco y ALICIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954 venezolana, indígena de la etnia curripaco por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices en comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, pues existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, que las imputadas y a la ciudadana JILMA RODRIGUEZ se le imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, pueden ser los autores, participes o cómplices de las señaladas conductas típicas, todos fueron aprehendidos el día Jueves 18 de mayo de 2006, a las 15:15 horas en el sector denominado Mina Pobre de Yureba en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas
Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, no resulta acreditada la existencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en aplicación del principio universal de derecho penal IN DUBIO PRO REO, se le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, toda vez que su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso resulta garantizada con una medida menos gravosa que la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanas JILMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco y ALICIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954 venezolana, indígena de la etnia curripaco.

De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo actuado en la audiencia de presentación, ha surgido en la convicción de esta operadora de justicia que pudiéramos estar ante la presencia de delitos conexos, de lo aportado por los imputados así como de lo desarrollado en el asunto penal XP01-P-2006-000375 de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración que puedan dar los imputados de ambas causas servirá para establecer la verdad de lo sucedido durante la aprehensión de los mismos a los fines de evitar sentencias contradictorias y toda vez que la aprehensión se produce como resultado del mismo procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia nacional tal como se desprende del contenido de ambas actas policiales, se trata de los mismos hechos y en aplicación de lo establecido en los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados JILMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco y ALICIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954 venezolana, indígena de la etnia curripaco, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte para JILMA RODRIGUEZ, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.- SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a JILMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 41.545.687, venezolana, indígena de la etnia curripaco y ALICIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 41.213.954 venezolana, indígena de la etnia curripaco, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1, 8, 9, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 46 de la Constitución. QUINTO: Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese al Cónsul de la República Federativa de Brasil., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2. SEXTO: En aplicación de los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión.


La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto por funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU ORTIZ



LYMP/lymp.