TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000400
ASUNTO : XP01-P-2006-000400


AUTO POR EL QUE SE NIEGA ORDEN DE ALLANAMIENTO


De la revisión efectuada a la presente solicitud, se observa que en esta misma fecha, siendo las 9:26AM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la profesional del derecho SARA GONZALEZ UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior (comisionada) en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de cuyo contenido se evidencia que requiere se le expida orden de allanamiento para proceder a la revisión del Centro de Acopio llamado (PABASTO), ubicado dentro de las instalaciones militares de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por tener información fidedigna de que en dicho local comercial se encuentran dos góndolas contentivas de azúcar, por existir una denuncia de supuesto acaparamiento delito sancionado en la ley de protección al Consumidor y al Usuario, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al final se señala que dicha orden debe ser efectuada por el c i c p c.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal observa, que en la solicitud no se indica de manera precisa la dirección del lugar a ser registrado, toda vez que del contenido de dicho escrito, se lee “… para proceder a la revisión del Centro de Acopio llamado (PABASTO), ubicado dentro de las instalaciones militares de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas..” , ahora bien al no señalarse de manera precisa el lugar a ser registrado, no puede en consecuencia quien decide dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que en la orden deberá constar el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, de la investigación que inició el Ministerio Público en el presente asunto, existe un acta levantada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de cuyo texto puede leerse entre otras cosas: “ (…) que el día 16 de mayo de 2006, llegó un memorando por fax de la gerencia de mercadeo y venta nacional a la coordinación estadal del Mercal con copia al personal de mercadeo donde prohíbe terminantemente a la red indirecta la venta de azúcar (….) denunciamos el presunto acaparamiento del azúcar por parte de la Coordinación Regional y la Coordinación de Mercadeo y venta del Estado Amazonas (….) en el centro de acopio llamado PABASTO ubicado dentro de las instalaciones militares, no surge en la convicción de quien decide, del contenido de dichas actuaciones los necesarios elementos de convicción para presumir la existencia del tipo penal ACAPARAMIENTO que justifiquen el registro del referido establecimiento oficial, aunado al hecho de que del contenido de dichas actas se lee que se recibió un fax donde se prohíbe la venta de azúcar.

Tal como lo tiene establecido el Tribunal Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 08-04-03, criterio que en el presente caso acoge esta sentenciadora; La institución del allanamiento, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal, sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).

Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación (imputado). La solicitante, pretender con la sola orden de allanamiento, sin otro respaldo fáctico, abrir la etapa preparatoria del proceso, sin señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida, lo cual resulta a todas luces ilegal.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia NEGAR LA ORDEN JUDICIAL PARA PROCEDER AL REGISTRO DEL ESTABLECIMIENTO OFICIAL CENTRO DE ACOPIO PABASTO, por no señalar la dirección exacta donde se realizará, ni existir de las actas que produjo, suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente se esta ante la presencia del delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por considerar que como actos de la fase de investigación el titular de la acción penal a los fines de presentar fundamentos serios para llevar a la convicción del juez la existencia del referido delito, (art 142 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) puede ordenar la realización de las inspecciones necesarias en los referidos establecimientos, toda vez que como lo establece el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que las restricciones a que se refiere el artículo 210 ejusdem, no regirán para las oficinas administrativas mientras estén abiertas al público.


DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL a que se contrae el presente asunto, y en consecuencia NIEGA LA ORDEN JUDICIAL PARA PROCEDER AL REGISTRO DEL ESTABLECIMIENTO OFICIAL CENTRO DE ACOPIO PABASTO, por no señalar la dirección exacta donde se realizará, ni existir de las actas que produjo, suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente se esta ante la presencia del delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por considerar que como actos de la fase de investigación el titular de la acción penal a los fines de presentar fundamentos serios para llevar a la convicción del juez la existencia del referido delito, (art 142 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) puede ordenar la realización de las inspecciones necesarias en los referidos establecimientos, toda vez que como lo establece el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que las restricciones a que se refiere el artículo 210 ejusdem, no regirán para las oficinas administrativas mientras estén abiertas al público.

Notifiquese a la Fiscalia del Ministerio Público y en su oportunidad remítase al archivo judicial para su resguardo y custodia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA








LYMP/lymp.