TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de los imputados GONZALEZ CORO MIGUEL ENILCAR, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.575.662, nacido en Puerto Ayacucho el 22-12-80, de profesión comerciante, residenciado en Barrio Unión calle principal diagonal a la Casa el Naylon, soltero, hijo de Rafael González (V) y Enilde Coro (V). MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad 15.987.120, nacido Maracaibo Estado Zulia 25-11-79, de profesión comerciante, estado civil soltera, residenciado en Barrio Unión Calle Principal diagonal a la casa el Nylon Puerto Ayacucho, hija de Maria Chiquinquirá Pereira y de Jesús Machado (v), por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; FREDDY ASDRUAL TINEDO NIEVES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 10.922.196, de Puerto Ayacucho 14-04-70, mecánico, residenciado en la florida, calle principal color verde al lado del abasto santa Ana, estado civil soltero, hijo de Pedro Tinedo (v) y de Maria de Tinedo (v) y GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, nacido en Acarigua estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 15.214.380, nacido el 16-06-77, comerciante, estado civil soltero, sin domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Maria Sánchez (v), por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal en perjuicio de Margelis Casanova; SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, venezolano, titular de la cedula de Identidad 12.451.340, nacido en la Esmeralda Alto Orino, 21-06-72, prestamista, estado civil casado, domiciliado en Barrio Upata diagonal al Centro Asistencial de los Cubanos, hijo de Cirilo Solano (v) y Berta Pérez (v). ANDUCE ROJAS YASMIN, venezolana, titular de la C 18.242.950, nacido en Puerto Ayacucho el 09-12-84, hija de Pablo Anduce (v) y Maria de Fernández (v), de profesión estudiante, barrió cataniapo casa n° 175, segunda calle diagonal a Mercatradona Puerto Ayacucho y RAFAEL EDUARDO BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad 6.616.162, de profesión taxista, de estado civil casado, nacido en Caicara Estado Bolívar el 08-06-58, Ana Lucia Bolívar (v) y de Florencio Mata (f), domiciliado en Santiago Aguerrevere diagonal a una bodega casa de color verde con chaguaramos blanco, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia, excepto la víctima Margelys Casanova, quien no compareció no obstante haber sido debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2006 a las 2PM (folio 185 Pieza III), advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatrios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
Los imputados fueron impuestos de manera individual del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG INGRID VALENZUELA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera brevemente los fundamentos de sus peticiones relativas a: La ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a los imputados GONZALEZ CORO MIGUEL ENILCAR, FREDDY ASDRUAL TINEDO NIEVES, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, ANDUCE ROJAS YASMIN, quien manifestaron su voluntad de no querer declara y MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, RAFAEL EDUARDO BOLIVAR, quien manifestaron su voluntad de querer declara, se desalojaron los imputados mientras rendían su declaración los imputados e ingresaron una vez finalizada la misma.. Concluida la declaración de los imputados MACHADO PIRELA MARIA ISABEL y RAFAEL EDUARDO BOLIVAR, ingresaron nuevamente a la sala los imputados.
A los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra en el siguiente orden a los abogados JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de defensor de los imputados FREDDY ASDRUAL TINEDO NIEVES, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, GLENDYS PIRELA en su condición de defensor del imputado RAFAEL EDUARDO BOLIVAR, finalizando el profesional del derecho MAGNO BARRO en su condición de defensor de los imputados GONZALEZ CORO MIGUEL ENILCAR, SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, ANDUCE ROJAS YASMIN y MACHADO PIRELA MARIA ISABEL.
Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la constitución de la República; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, constitución todos del Código Orgánico Procesal Penal por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que decretada como fue la Medida de Privación de la Libertad de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público contaba con un lapso de 30 días para presentar la acusación y que dicho lapso podía ser prorrogado por 15 días más, siempre que la solicitud fuera presentada 5 días antes del vencimiento original, lo que efectivamente sucedió y en fecha 13-02-06 con la presencia de todas las partes se celebró audiencia a los fines de determinar si se concedía la prorroga solicitada (Para esa fecha el tribunal estaba a cargo de la Juez Omaira Martínez quien decide asumió este tribunal en fecha 15-02-06).
De las actas que conforman el presente asunto se observa que los imputados de autos son aprehendidos por los hechos sucedidos el día 15-01-06 en el establecimiento comercial Inversiones YANDA USUAYA, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad con la particularidad que durante el procedimiento además se incauto sustancia con apariencia de droga, ello significa que a pesar de que solo a dos de los imputados se acuso por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también se les imputo el delito de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, siendo en consecuencia infundada la solicitud del defensor Glendys Pirela en cuanto a que su defendido permaneció privado ilegítimamente de su libertad.
Ahora bien, en fecha 01 de Marzo de 2006 profesional del derecho INGRID VALENZUELA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público presenta acto acusación en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR, MACHADO PIRELA MARIA ISABEL a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Droga en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la colectividad; FREDDY ASDRÚBAL TINEDO NIEVES Y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 5 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Margelys Casanova; RAFAEL EDUARDO BOLÍVAR, SOLANO PÉREZ DELFÍN CIRILO Y YASMIN ANDUZE, la comisión del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los imputados FREDDY ASDRÚBAL TINEDO NIEVES Y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ son las personas que informan a los funcionarios las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron el proceso e incluso quienes asumen su participación en los hechos de manera voluntaria, sin embargo observa esta juzgadora y tal como lo expuso en esta audiencia el defensor público JESUS VICENTE QUILELLI, (siendo este el único alegato que no debe reputarse como extemporáneo, pues por tratarse de solicitud de nulidad absoluta, esta puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa) de la revisión efectuada a las actas presentadas por el titular de la acción penal, considera quien decide que de las actuaciones que produjo el ACTA POLICIAL en la que se dejó constancia que la información la aporto el imputado FREDDY ASDRÚBAL TINEDO NIEVES (apodado mandinga) Y EL ACTA DE ENTREVISTA rendida por el imputado GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ , se observa que para el momento que se produce estos (los imputados) no estaban debidamente asistido de abogado de confianza y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal declaración debe declararse nula, pues la misma fue obtenida en franca violación e inobservancia a normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado inherentes al debido proceso contenida en el numeral 2 del artículo 44, toda vez que la confesión solamente será valida si fuere hecha sin ninguna coacción de ninguna naturaleza y 49 numeral 1Constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella las actuaciones realizadas con violación a normas del debido proceso, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista de fecha 16-01-06 que rielan al folio 91 de la pieza II y la nulidad parcial del acta de fecha 16 de enero de 2006 que riela al folio 84 al 86 de la Pieza II, la nulidad parcial por cuanto la misma esta viciada solo por lo que respecta a la información aportada por el imputado FREDDY ASDRÚBAL TINEDO NIEVES (apodado mandinga), quedando con su pleno valor probatorio las demás informaciones vertidas en dicha actuación policial, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado así como la información por el aportada luego de ser aprehendido en virtud de que para ese momento donde ya había sido individualizado como imputado por la presunta comisión de un delito y no estuvo en ese momento asistido de abogado o persona de su confianza, declaración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 32, 64 último aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jueces de control son los encargados de velar y garantizar que durante el proceso se cumplan y respeten las garantías inherentes al debido proceso. Corresponde al Juez velar por que durante el proceso exista el equilibrio procesal para ello debe hacer respetar los lapsos de ley, establecidos algunas veces como obligaciones, otras como facultades y otras como cargas procesales.
Presentada la acusación y notificadas las partes para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entiéndase imputados, defensores, fiscal y víctima, tienen la carga de entre otras que señala la referida norma de oponer excepciones, solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, informar al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas a la prosecución del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover pruebas que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas. El tribunal debe llamar la atención de las partes, pues como operadores de justicia e integrantes del sistema de justicia debemos cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se observa que los alegatos expuestos por el Profesional del derecho MAGNO BARROS, JESUS VICENTE QUILELLI (EXCEPTO EL REFERIDO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA Y ACTA POLICIAL YA REFERIDA) deben declarase extemporáneas por haber sido presentadas fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario, es decir, apreciar tal solicitudes constituiría un menoscabo al debido proceso, pues cuando el legislador estableció tales lapsos lo hizo de manera preclusiva, es decir, aquella era la oportunidad y si no lo hicieron deben asumir las consecuencias de de ley, claro está que no olvida quien decide que la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal.
En cuanto a la declaración de la imputada MARIA MACHADO quien manifestó al tribunal que el allanamiento no se realizó en una sola vivienda sino en tres viviendas independientes y que la misma no estaba dirigida a la vivienda que para ese entonces ocupaba, considera quien decide, que la defensa a los fines de demostrar tal afirmación pudo ofrecer como medio de prueba una inspección en el sitio a los fines de establecer la legalidad de la actuación policial y al no hacerlo, considera quien decide incurre en una omisión que va en detrimento de los intereses de sus patrocinados, pues son ellos los encargados de velar por las garantías de los imputados
Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal asumirá de oficio el conocimiento de las excepciones que no hayan sido opuestas o hayan sido opuestas extemporáneamente por alguna de las partes. En cuanto a la Acusación Particular propia presentada por la víctima MARGELIS CASANOVA, debe interpretar este tribunal, que al no asistir la víctima a la audiencia para la que fue debidamente convocada, no constando en la causa motivo justificado de su incomparecencia, que perdió interés en continuar con su acusación y la consecuencia de tal abandono debe ser la declaratoria que de manera concurrente hicieron los abogados defensores durante el desarrollo de su exposición, por lo que LA ACUACIÓN PARTICULAR DE LA VICTIMA MARGELIS CASANOVA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera desistida, toda vez que no consta en el asunto N° XP01-P-2006-000040 los motivos por los que no obstante haber sido debidamente notificada en fecha 24-04-06 (folios 185 y 186 de la Pieza N° 3), no compareció a la audiencia, por considerar que existe una perdida de interés procesal que conduce necesariamente a la anterior declaratoria.
De la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra de los imputados, de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por cada uno de los imputados, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los funcionarios policiales. El Ministerio Público acusa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tratase este tipo penal de un delito accesorio, depende para su existencia de un delito principal sin embargo no consta en la causa, elementos suficientes para presumir fundadamente que los objetos incautados son provenientes de HURTO, ROBO o cualquier otro delito, no consta la pre existencia de los objetos presuntamente sustraídos del local comercial INVERSIONES YANDA USUAYA, nunca se presentaron por parte de la víctima los documentos que acrediten la pre existencia de los referidos objetos. En relación a la existencia del delito de Hurto Calificado, no consta en la causa la prueba de la existencia de las circunstancias contenidas en los numerales 4 y 5 del Código Penal, pues no se realizaron ni ofrecieron medios de prueba para demostrar que para ingresar al sitio se rompió el techo, se fracturaron vidrio y violentaron candados.
Cuando se ofrecieron las pruebas no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, y siendo que se trata de varios imputados debió el titular de la acción penal señalar de manera particular e individualizar con que pruebas pretendería demostrar la culpabilidad de los imputados. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en su escrito de fecha 16 de marzo de 2006, los mismos no se admiten por extemporáneos, pues los mismos fueron presentados fuera del lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se evidencia que para la fecha de presentación del escrito de acusación dichos medios de prueba ya existían y admitirlo seria violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y colocaría en estado de indefensión a los imputados y sus defensores quienes no tuvieron la oportunidad de impugnar, atacar o contradecir dichos medios de prueba unos ofrecidos oportunamente pero sin señalarse la necesidad y pertinencia y otros ofrecidos extemporáneamente, se ocasionaría un desequilibrio dentro del proceso totalmente alejado de la recta administración de justicia.
Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limito a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señalo la necesidad ni la pertinencia de las mismas, lo mismo sucedió con las pruebas que ofreció extemporáneamente, admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio y en consecuencia no tuvieron la posibilidad de atacarles e incluso contradecirlas, esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.
Por las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara la nulidad del acta de entrevista rendida por ante los funcionarios policiales en fecha 16 de enero de 2006 por el imputado GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se declara DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA. TERCERO: De la revisión efectuada al escrito de acusación fiscal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 32, 28 numeral 4 literales e, i y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que las omisiones en que incurrió el titular de la acción penal no son de los que se pueden subsanar en la audiencia preliminar, pues los mismos son atinentes al debido proceso, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal fue promovida ilegalmente pues se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla y la misma adolece de requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar por ser atinentes al debido proceso. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR, MACHADO PIRELA MARIA ISABEL a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Droga en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la colectividad; FREDDY ASDRÚBAL TINEDO NIEVES Y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 5 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Margelys Casanova; RAFAEL EDUARDO BOLÍVAR, SOLANO PÉREZ DELFÍN CIRILO Y YASMIN ANDUZE, la comisión del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, 330. 3, 28. 4. e, i, 20. 2. QUINTO: Se declara la libertad plena de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo del cese de las presentaciones. SEXTO: Por cuanto la víctima no compareció a la audiencia a pesar de estar notificada se ordena su notificación. Por cuanto la presente audiencia fue dictada en audiencia, los presentes han quedado notificados. Librese boleta de libertad. Notifíquese. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo antes acordado. Se ordena que en su oportunidad legal se remita la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que si considera procedente presente nueva acusación, subsanando los defectos observados. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes quedan notificados de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo anteriormente decidido.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres días del mes de mayo de dos mil seis.
La Juez Segunda de Control
Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Secretaria
Abog. LISIS ABREU.
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