TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000229
ASUNTO : XP01-P-2006-000229

AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por cuanto en fecha 14 de Julio de 2003, la Juez ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, a cargo de ese tribunal para esa fecha, dicto auto declinando la competencia de la presente causa en relación al ciudadano JOSE DANIEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de Julio de 1985 (los hechos ocurrieron el 05-07-03), natural de la Urbana Estado Bolívar, hijo de Carmen Adelaida escalona y Manuel Angel Mendoza Villasana, ayudante de mecánico, residenciado en Urbanización Barrio Las Guacharacas, Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 455 ordinales 3,6 y 9 del Código Penal, en hecho ocurrido el día 05 de Julio de 2003 en el sector denominado Avenida La Guardia, cruce con la Aguerrevere al lado del Banco Provincial de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en perjuicio de Oficina Contable Belén Carralquel. Ahora bien verificada como se encuentra la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente causa, se ordena darle entrada y hacer los asientos respectivos. Por cuanto, en aquella oportunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la nulidad de todo lo actuado en relación al ciudadano JOSE DANIEL MENDOZA ESCALONA.


Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible y no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, es por lo que se acuerdó fijar audiencia para el día 16 DE MARZO DE 2006 A LAS 9:AM a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal. Por cuanto hasta la presente fecha venia conociendo la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se ordena oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a os fines de que designe un fiscal del proceso para que conozca de la presente y a la Coordinación de Defensoria Pública para que le designe un defensor que lo asista en la audiencia, para tal audiencia fue debidamente notificado el imputado de autos el 18 de marzo de 2006 a las 9:15AM, sin embargo no compareció a la audiencia convocada a los efectos indicados por el tribunal por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 20-03-06, oportunidad en a que se acordó hacerlo conducir por la fuerza pública ante la sala de audiencia, comisionándose a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas para ello (hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del organismo comisionado), llegada la fecha no fue posible celebrarla por cuanto no compareció el imputado de autos fijándose para el 28 de marzo de 2006 y debidamente notificado para tal fecha el 21-03-06, tampoco compareció y se fijo para el día 07-04-06, ordenándose su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa tal actuación (pues no se ha recibido respuesta del organismo encargado de practicarlo, la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas), llegada la fecha fue imposible por la incomparecencia del imputado y se fijó nuevamente para el día 18 de abril de 2006, no siendo posible celebrarla por cuanto el tribunal no libró las boletas de notificación.


Fijada como estaba para el día de hoy 05-05-06 a las 9AM (siendo notificado el 20-04-06) la audiencia para imponer al imputado de los hechos y decidir sobre la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 455 ordinales 3,6 y 9 del Código Penal, en hecho ocurrido el día 05 de Julio de 2003 en el sector denominado Avenida La Guardia, cruce con la Aguerrevere al lado del Banco Provincial de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en perjuicio de Oficina Contable Belén Carralquel, no siendo posible su realización, en virtud de ello el titular de la acción penal solicito se decretara la aprehensión del imputado a los fines de lograr su comparecencia.


Este tribunal para decidir en relación a la solicitud fiscal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto y pudo observar que en fecha 07 de Julio de 2003, el referido imputado, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, en esa oportunidad el tribunal consideró existían suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado era el autor del delito que imputó la fiscalia quinta ( se presumía que el imputado era adolescente) y decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Julio de 2003, por demostrarse la mayoridad del referido imputado, declina la competencia para ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (ordinario) del Circuito Judicial Penal de Amazonas, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2006.


La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. De las referidas actuaciones existen suficientes elementos para presumir la comisión del referido tipo penal, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal. Evidenciado la conducta del imputado, quien a pesar de haber sido notificado de las múltiples convocatorias que ha realizado este tribunal y no existiendo motivos que justifiquen su incomparecencia, evidenciando una conducta que hace presumir su voluntad de no enfrentar el proceso, lo que ha impedido a este órgano jurisdiccional cumplir con el mandato constitucional de aplicar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas e imposibilitándose tutelar efectivamente los intereses de las partes del proceso penal, impidiéndose la búsqueda de la verdad en consecuencia una recta aplicación de justicia, encontrándonos ante la presencia de un tipo penal, cuya acción no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado pudo ser el autor o participe del referido hecho punible, esta igualmente acreditada la voluntad del imputado de obstaculizar la investigación, encontrándose satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer aun observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declarar con lugar la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: En virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, y con fundamento a los recaudos anexos, ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano DANIEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de Julio de 1985 (los hechos ocurrieron el 05-07-03), natural de la Urbana Estado Bolívar, hijo de Carmen Adelaida escalona y Manuel Angel Mendoza Villasana, ayudante de mecánico, residenciado en Urbanización Barrio LasGuacharacas, Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 455 ordinales 3,6 y 9 del Código Penal, en hecho ocurrido el día 05 de Julio de 2003 en el sector denominado Avenida La Guardia, cruce con la Aguerrevere al lado del Banco Provincial de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en perjuicio de Oficina Contable Belén Carralquel, por cuanto en criterio de quien decide, de los recaudos que acompaño el Ministerio Público a su solicitud y que esta sentenciadora le merecen toda credibilidad. El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de ejecutar dicha orden, y materializada la aprehensión del antes indicado ciudadano, debe ser conducido inmediatamente hasta la sede de este Tribunal para resolver en presencia de las partes y de la víctima, sobre la continuación o cese de la medida aquí decretada, o sustituirla por otra menos gravosa..

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión, remítase con oficio la correspondiente orden de aprehensión a los organismos de seguridad de esta jurisdicción. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG LISIS ABREU ORTIZ