TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000242
ASUNTO : XP01-P-2006-000242


AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 9:58 AM del día 16 de marzo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a NELSON GUAPO, SAMUEL SARMIENTO, ENRIQUE GUAPE, EDGAR GARRIDO, JOSE ZARATE, MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, todos funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas por considerar que el hecho no se realizó, que el mismo no constituye un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta del Acta de denuncia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2005 por el ciudadano SAULNY LEON CARLOS EUGENIO, titular de la cédula de identidad N° 3.401.144, por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho del Estado Amazonas en la que expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00AM, me encontraba en la estación de servicio la Florida, en compañía de mi hijo, cuando llego un ciudadano de nombre MARCO HEREDIA, vestido de Civil y le metió un golpe a mi hijo que se estaba comiendo una arepa dentro del carro, ese ciudadano le dijo un poco de vulgaridades y amenazaba de muerte al hijo mío, le dijo que le iba a meter un tiro, luego iba pasando una patrulla de la policía entonces el ciudadano salio a llamarlos, yo me estacione en una orilla dentro de la bomba, la patrulla se mete dentro de la bomba y los policías se dirigen hasta donde estaba yo en mi carro con mi hijo y empiezan a halar al muchacho para sacarlo del carro diciéndole que se salga del carro, entonces yo agarre a un policía para que no sacaran a mi hijo del carro, les pregunto ¿que qué es lo que pasa? ¿que por que quieren sacar al muchacho?, en eso iba pasando el Comandante Gil y me hace señas diciéndome que qué estaba pasando, yo le hago señas que un problema con esos policías, entonces el se mete a la bomba y le pregunta al guardia que estaba de servicio allí, sobre lo que estaba pasando, este le dijo lo que ocurría, el Comandante Gil se dirigió hasta el comando de la Guardia y al momento llegó una comisión de la Guardia, entonces los policías se calmaron, ya antes había llegado el segundo comandante de la policía, me decía que lo acompañara para la Guardia que el me garantizaba la vida, en ese momento se apersono la Fiscal María Luisa Barrios y nos dirigimos hacia la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, luego de una reunión sostenida con la fiscal y el segundo comandante, se me informó que mi hijo se encontraba detenido preventivamente en la sede de esa unidad, al preguntar el motivo de la detención me informaron que se encontraba por averiguaciones, posteriormente me dirigí a hablar con la Abog Edita Frontado, ella se comunicó con la fiscal, siendo las 2:00 PM le dieron la libertad, posteriormente me traslade al comando de la Guardia nacional con la finalidad de interponer la presente denuncia. Manifestó que el nombre de su hijo es CHARLES EUGENE SAUL GUILLEN de 23 años, que no sabe por que se llevaron detenido a su hijo. De conformidad con lo establecido en el artículo 111, 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios de la Guardia Nacional que reciben la denuncia, según oficio N° DF-91-2DA-CIA-SIP-545-05 de fecha 10-05-05, lo comunican a la abogado Carmen Luisa Barrios en su condición de Fiscal del ministerio Publico y remiten las actuaciones por ellos realizadas en su condición de órganos de investigación de policía, actuaciones que son recibidas en ese despacho en fecha 11-05-05 siendo las 8:25, según se evidencia de sello húmedo. Con motivo de esa comunicación la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12-05-05 dicta Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En fecha 09 de mayo de 2005, siendo las 2:50 PM compareció por ante Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el ciudadano CHARLES EUGENE SAULNI GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 15.955.300, quien manifestó ante ese despacho lo siguiente: Que se encontraba en la bomba de gasolina con su papá el señor Carlos Saulny, de repente llegó un ciudadano que supuestamente es policía que lo amenazaba con matarlo, que amenazaba con sacar su pistola de la cintura, el insistía en sacarlo del carro, en ese momento iba pasando una patrulla, a quien ese policía llamó, en esa patrulla andaban varios policías, ellos trataban de sacarlo del carro, en ese lugar se encontraba un efectivo de la Guardia Nacional, de apellido Contreras, también estaban varios bomberos que vieron todo. El Policía que lo amenazaba se llama MARCOS HEREDIA, al rato llegó una fiscal que no la conozco, ella nos acompaño para la comandancia de la policía, lo retuvieron en el servicio de inteligencia donde le tomaron sus datos, y que el funcionario que lo atendió se llama FRANK MARIN. En el procedimiento andaban otros funcionarios que se llaman Rafael y otro de apellido Meléndez, hasta este momento no se porque me detuvieron sin motivo. En fecha 09 de Mayo de 2005 según oficio N° AMAZ-F4-273-2.005 la fiscalia cuarta del Ministerio Público solicita al Comandante de la Policía del Estado Amazonas para que haga comparecer ante ese despacho al ciudadano MARCOS HEREDIA para el día juec¿ves 12-05-05 a las 10:30AM a objeto de rendir entrevista en relación a la causa seguida por ese despacho. En la misma fecha según oficio N° AMAZ-F4-274-2.005 la fiscalia cuarta del Ministerio Público solicita al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, solicita al Comandante de la Policía del Estado Amazonas información en relación al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a ese despacho el día lunes 09-05-05 en horas de la mañana en la Bomba de la Florida, en el cual resultó detenido el ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN y el fundamento legal de dicha detención, la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, copia certificada del libro de novedades de fecha 09-05-2005 donde se dejó constancia de la detención y posterior libertad de CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN. En fecha 10-05-05 comparece por ante el despacho fiscal el ciudadano CARLOS EUGENIO SAULNY LEON, por ante la fiscalia cuarta del Ministerio Público, quien manifestó: Yo me encontraba en la bomba de gasolina de la florida echando gasolina a mi carro de repente llegó una moto con un tipo y una muchacha el tipo se acerca al carro y le tira un golpe a mi hijo CHARLES SAULNY, quien andaba conmigo en ese momento, el tipo saco su pistola y amenazaba a mi hijo, el quería sacar del carro a mi hijo y amenazaba con matarlo, al instante llegó un patrulla de la policía donde andaban varios funcionarios, entre ellos trataban de sacar del carro, según ellos manifestaban que mi hijo tenia una denuncia en su contra, ellos insistían en llevárselo a la fuerza, entre el forcejeo y la discusión con ellos..al rato llegó una comisión de la guardia nacional que presenciaron cuando los policías discutían conmigo, los policías fueron a buscar a la fiscal, ella me informo que mi hijo tenía una denuncia en su contra y que lo iban a trasladas a la comandancia de la policía, que me garantizaba la integridad fisica yo me traslade en compañía de la fiscal y del segundo comandante a la Comandancia a llevar a mi hijo y una vez allí el segundo comandante me informó que mi hijo quedaba detenido por averiguaciones. Que eso fue el día 9-5-05 como a las nueve de la mañana en la bomba de gasolina de la florida, que la persona que amenazaba a su hijo no andaba uniformado pero el le dijo a la guardia que el era policía, que no se identificó como funcionario policial, que no tiene conocimiento de ninguna denuncia, que el fiscal que hizo acto de presencia fue Carmen Luisa Barrios, que alguno de los funcionarios eran Sarmiento (gordito) Rafael (flaco alto) Meléndez (de mediana estatura de características indígena).}
En fecha 12-05-05 comparece por ante la Fiscalia 4 del Ministerio Público el ciudadano MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, quien manifestó: En relación a los hechos narrados por el ciudadano Charles Eugen Saulny Guillen, suscitado en la bomba de gasolina de la florida es que yo llegue en compañía de la C/1ro MILENIS MIRABAL, al llegar a la bomba le manifesté a la cabo que allí estaba el muchacho que me ocasionó la herida en la nariz, me baje de la moto y me acerque al carro, el muchacho notó mi presencia y se arrimo al centro del carro, en palabras textuales le dije: mira hermano ve lo que me ocasionaste eso no se va a quedar así, yo no te voy a buscar sino la comisión policial, ya yo te denuncie, allí se me acercó su papá que estaba llenando de gasolina su carro, el señor inmediatamente me pregunta que si yo le estaba amenazando a su hijo, yo le hice saber al señor que fue lo que me hizo el hijo, el me respondió. que no tenia conocimiento de eso…después yo me retiraba de la bomba cuando en ese momento pasaba por allí una patrulla, yo la pare e informe que en la bomba se encontraba el ciudadano que me ocasionó el daño en la nariz, El ciudadano padre del muchacho cunado vio la patrulla, no sale por el canal regular de la bomba, sino que sale por el otro lado como evadiendo la comisión policial, la patrulla lo sigue…el oficial le informa al padre del muchacho que lo acompañará a la comandancia de la policia..un guardia nacional que se encontraba en la bomba se metió en ese momento, el cual no quera que la comisión policial se llevará a los ciudadano al comando, el mismo efectivo llamó a una unidad de la Guardia acional para que le prestaran colaboración a esos ciuidadanos, en la discusión entre ambos cuerpos de seguridad, yo vine a buscar a la fiscal CARMEN LUISA BARRIOS, donde ella se traslado hasta la bomba, ella determino de que el procedimiento lo hacia era la policía, luego nos acompañó hasta la comandancia de allí los ciudadanos fueron entregados a inteligencia para el proceso. Eso fue el 9-05-05 como a las 9:30AM, exactamente en la bomba del señor maniglea frente a la flecha de Copey, que el denunció al señor Charles Saulny el miércoles 04-05-05 por efectuarle dos disparos y golpearme con una botella en la nariz y a raíz de eso me partió el tabique, que eso cursa por ante la fiscalia segunda que la investigación de la policia es DIP-145-05, que el se encontraba en ejercicio de sus funciones pero que no portaba armamento.
En fecha 16 de Mayo de 2005 el Comandante de la Policía del Estado Amazonas envía oficio N° P-2- 777 a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la que informa que a detención del ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN fue por que el mismo figura como imputado en el expediente COGEFAP-DI-145-05 de fecha 04-05-05 que instruye ese comando por la presunta comisión de un delito contra las personas en agravio del funcionario HEREDIA MARCOS PUERTAS quien fue visto por la víctima en la bomba de gasolina, ubicado en la bomba de gasolina ubicado en la Urbanización la Florida, quien solicito apoyo de una comisión policial para que procedieran a su identificación y para el momento que los efectivos hacen acto de presencia y plenamente identificados como funcionarios, le solicitaron su cédula de identidad negándose a tal petición, por lo que es trasladado hasta las instalaciones de la Comandancia General de Policía, donde posteriormente fue identificado y la retención fue en presencia de la abogado Carmen Barrios, fiscal auxiliar de la fiscalia primera del Ministerio Público, quien hizo acto de presencia en el sitio de los acontecimientos, una vez que se le comunicó la actitud del ciudadano y permaneció hasta las 2PM que fue trasladado hasta el C.I.C.P.C para la reseña y antecedentes policiales.
Acta Policial realizada a las 11 AM de fecha 09 de Mayo de 2005 por el Funcionario ARTURO PULGAR adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas donde se deja constancia: Que encontrándose en el ejercicio de sus funciones como superior de los servicios externos… a eso de las 9:25Am, se trasladaban por la Avenida Orinoco, específicamente al frente de la estación de servicio La Florida, visualizando al también funcionario MARCOS HEREDIA quien se encontraba en compañía de la C/2do Milenis Mirabal, el primero de los nombrados los llamó e informo a los miembros de la comisión que en la estación de servicio se encontraba a bordo de un vehículo…. Una persona que lo había agredido físicamente en días anteriores, optando por trasladarse al sitio para verificar el hecho, al llegar al sitio se encontraba parado una persona vestido de uniforme camuflado con insignias de la Guardia Nacional quien les manifestó que el procedimiento lo iba a llevar al comando de la Guardia nacional, el mismo abordo el vehículo, impidiendo a la comisión que interviniera en el acto, por lo que decidió de comisionar al agraviado a fin de notificar a la fiscalia del ministerio público y al Comando de los que estaba sucediendo…posteriormente trató de dialogar con el presunto agresor quien se encontraba de copiloto …para que los acompañara hasta el comando a fin de esclarecer los hechos, pero se impuso la persona que conduce el vehículo quien dijo ser su padre y dijo ser Carlos Saulin…quien se negó a mostrar su documento de identidad…a las 9:40 AM de la mañana se apersona el Comandante General (FAP) Hernán Colmenares, Segundo Comandante de la Policía del Estado Amazonas, quien de manera verbal le notifico que los acompañara y siendo las 9:45 AM se presenta una comisión de la Guardia Nacional al mando del C/2do Herrera Lara Alfredo y a las 9:57AM se presenta la Fiscal del Ministerio Público Carmen Vásquez, quien se presenta a fin de esclarecer los hechos quien le explicó a los funcionarios de la Guardia Nacional lo sucedido y luego de dialogar con el conductor del vehículo malibú y de notificar el motivo de su presencia, abordó el vehículo en compañía del segundo comandante de la policía a fin de trasadarlo hasta la comandancia general de policía.
Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2005 suscrita por LEONEL MARIÑO quien dejó constancia que en esa misma fecha, se presentó el sub inspector ARTURO PULGAR, trayendo en calidad de detenido a una persona que posteriormente fue identificado de la siguiente manera: SAULNY GUILLEN CHARLYS EUGENE, titular de la cédula de identidad N° 15.955.300, quien fue señalado por el agente Marcos Heredia como una de las personas agresoras que arremetieron contra su persona y que figura como presunto imputado en el expediente COGEFAP-DI-145-05 que instruye ese comando por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, posteriormente fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas.


DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó acto conclusivo en la investigación iniciada por esa representación fiscal con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano EUGENE SAULNY GUILLEN en contra de los ciudadanos NELSON GUAPO, SAMUEL SARMIENTO, ENRIQUE GUAPE, EDGAR GARRIDO, JOSE ZARATE, MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, todos funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en perjuicio del ciudadano CHARLES, por uno de los delitos contra la persona.

Ahora bien en atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, con motivo de la conducta realizada por los funcionarios policiales NELSON GUAPO, SAMUEL SARMIENTO, ENRIQUE GUAPE, EDGAR GARRIDO, JOSE ZARATE, MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, que culminó en la aprehensión de la víctima.

De las referidas actuaciones consta que el funcionario policial MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTAS, en fecha 4-05-06 (según manifestación que realizó ante el despacho fiscal folio 13) interpuso denuncia en contra del ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN por la presunta comisión del delito de lesiones personales en agravio del referido funcionario policial. Los hechos que motivaron la denuncia de la víctima en el presente caso se suceden el 09 de mayo de 2006 y la orden de inicio de la investigación no se hizo sino hasta el día 12 de mayo de 2006.

En relación a la supuesta denuncia interpuesta por el funcionario policial MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTAS, (la que no consta en la causa), lo ajustado a derecho era, que el órgano policial notificará al titular de la acción penal a los fines de que este dictara la correspondiente orden de inicio y ordenará la realización de las actuaciones necesarias para establecer la existencia del delito así como la identificación de los culpables, siendo el denunciante MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTAS (de la investigación previa a la presente y la que no consta de las actas que conforman el presente asunto) funcionario adscrito al órgano de policía que tuvo conocimiento del hecho, no podía esta realizar la investigación, pues evidentemente se pierde la objetividad que debe existir en los funcionarios de investigación, por existir un evidente interés de dicho funcionario en las resultas de la investigación, por ser “víctima” de aquellos hechos que motivaron su denuncia, lo que conlleva a un desequilibrio procesal y en consecuencia violación del debido proceso. Tal como consta de las actas, los hechos que motivaron aquella “denuncia del funcionario policial” habían ocurrido cinco días antes, desapareciendo así los supuestos de la detención en flagrancia consagrados en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI, norma esta debe adminicularse con las normas adjetivas penales, en cuanto a la actuación policial, dispone los artículos 111, 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores, estando dichos órganos en la obligación de informar en los plazos establecidos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (doce horas) al Ministerio Público, según establece el artículo 117 ejusdem, las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados sen los casos que este código ordena.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que la aprehensión del ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, se produjo en flagrante violación a la garantía constitucional que consagra el derecho a la libertad, que la conducta realizada por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas NELSON GUAPO, SAMUEL SARMIENTO, ENRIQUE GUAPE, EDGAR GARRIDO, JOSE ZARATE, MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, puede ser encuadrada en cualquiera de los tipos penales descritos en los artículos 174 (cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de 15 días a treinta meses), 175,176, 180, 182 y 207 todos del Código Penal.

La actuación policial, no estuvo ajustada a derecho y el hecho de que intervino un fiscal del Ministerio Público en dicha “detención” no la reviste por ello de legalidad, subsiste en criterio de quien decide la conducta típica y punible en nuestro ordenamiento jurídico, y a los efectos de ejercer el control punitivo que tiene el estado para reprimir tales conductas cuando ellas ocurran, deben, los autores de tal conducta sometidos al proceso con todas las garantías que ello implica, a los fines de establecer la culpabilidad y consiguientes responsabilidades penales.

Consideró quien decide que para la decisión que debe recaer en el presente asunto, no se amerito la celebración de una audiencia con la presencia de las partes, pues de los instrumentos que produjo el titular de la acción penal, por haber sido realizada por funcionarios públicos para ellos, le merecen credibilidad a quien decide y para apartarse del criterio sostenido por el Ministerio Público, cuando en el Capitulo IV referido a las Razones de Hecho y Derecho, consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto los órganos de investigaciones penales poseen facultades amplias que le otorgan las normas jurídicas para practicar todas las diligencias necesarias y urgentes que sean imprescindibles para la determinación de los hechos punibles, además de todas aquellas que pudiera dictar el Ministerio Público como director de la fase de investigación, por lo que la actuación de los funcionarios públicos del traslado del ciudadanos CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN se motivo para tomarle una entrevista en virtud de que El mismo figura como imputado en el expediente COGEFAPDI-145-05 de fecha 04-05-05 que instruye ese comando por la comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio de HEREDIA MARCOS PUERTAS, la presencia del representante del Ministerio Público no hace que tal detención este ajustada a derecho, pues si existía un procedimiento, lo ajustado a derecho y si se requería la presencia del presunto imputado, debió enviársele una citación en la que se le informara la necesidad de su comparecencia ante ese despacho policial (que instruía el caso) y por cuanto se señaló como imputado debió (imperativo) permitírsele que estuviera asistido de abogado de su confianza, si luego de esa citación efectivamente practicada, no comparecía el titular de la acción penal tenía dos opciones: SOLICITAR UN MANDATO DE CONDUCCIÓN conforme a las previsiones de los artículos 310, 226 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar que es procedente para los imputados o de existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN en aquellos hechos que motivaron su “detención arbitraria” solicitar una orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es cierto que los órganos de investigación, tienen amplias facultades en la investigación de los asuntos que lleguen a su conocimiento, pero esta debe siempre estar ajustada a los parámetros de ley, pues lo contrario seria retrotraer al proceso a las viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado. Por todo ello considera esta operadora de justicia que la conducta desplegada por los referidos funcionarios policiales es típica, pues no estuvo apegado a las normas que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal.

Por las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa seguida a NELSON GUAPO, SAMUEL SARMIENTO, ENRIQUE GUAPE, EDGAR GARRIDO, JOSE ZARATE, MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas en perjuicio del ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, pues la conducta típica si se realizó y en aplicación de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que motivadamente ratifique o rectifique la petición fiscal.

Notifíquese al solicitante, imputados y víctima. Remítase al Fiscal Superior a los fines señalados en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, anótese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funcion De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho días del mes de mayo de dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



LA SECRETARIA


Abog LISIS ABREU ORTIZ